Su concepto se confunde en los textos legales con la figura de la rescisión del contrato

 

Esta confusión no es extraña para los profesionales del derecho, pues la misma subsiste en los textos más importantes de la codificación nacional, tales como el Código Civil y el Código de Comercio. Ya el Primer Tribunal Superior de Justicia, en la sentencia de 25 de abril de 1995 dictada en el Juicio Ordinario entre ECONOSERV, S. A. vs PANAMA CONTROL SERVICES, INC., en relación al artículo 1321 del Código Civil, afirmó:

“Debe hacerse la aclaración de que, aún cuando el artículo 1321 antes citado hace referencia a la rescisión del contrato, dicho término es utilizado como resolución o terminación del mismo por incumplimiento y no por una causal de nulidad.” (Revista Juris, Año 4, Vol. 4, Tomo 1, pág. 52)

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 364.

Texto del fallo

No es la solución en los casos de incumplimiento de una obligación

 

Salta a la vista que la naturaleza de la solución en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de LA ARRENDATARIA no es la declaratoria de una nulidad relativa del contrato conocida como RESCISIÓN sino que la solución consistía en la RESOLUCIÓN del contrato por parte de la Zona Libre de Colón, pues los efectos legales contemplados en dicha cláusula son muy distantes a los propios de la figura jurídica de la RESCISIÓN.

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 364.

Texto del fallo

Elementos que deben cumplirse para que proceda la adjudicación

 

… Hay que recordar que la adjudicación de la Licitación Pública obedece a la conjugación de dos elementos, que están dirigidos a determinar, el mayor beneficio para  el Estado; que son: la conveniencia económica de la propuestas y la capacidad técnica, económica, administrativa y financiera de los proponentes, tal como lo prevé las normas que se estiman vulneradas (el artículo 50 del Código Fiscal y el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°83 de 1985). PUBLICAR DE PANAMA, S.A cumplió con todas las condiciones mínimas, tanto económicas y financieras, y como las técnicas y administrativas; y lo que es más importante su propuesta favorece al Estado en un porcentaje mayor, que el ofrecido por R.P.M. TELECOMUNICACIONES, S.A. siendo esto así no aceptamos los cargos endilgados.

Sentencia de 21 de julio de 1993. Caso: R.P.M. Telecomunicaciones, S.A. c/ Comité Ejecutivo de Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo

Su adjudicación no lo determina la capacidad económica de la empresa proponente

 

En segundo lugar, y en relación con la capacidad económica y financiera de las empresas, pareciera ser que la demandante, que en este caso es R.P.M. TELECOMUNICACIONES. S.A., pierde de vista que el pliego de peticiones de la Licitación Pública establece los requisitos mínimos exigidos para que las empresas interesadas presenten las propuestas. Ambas R.P.M. TELECOMUNIONES, S.A y  PUBLICAR DE PANAMA, S.A fueron las únicas empresas que participaron en dicha Licitación Pública y las cuales cumplían con los requisitos mínimos para concursar. Al ser adjudicada provisionalmente y luego definitivamente la Licitación Pública a PUBLICAR PANAMA, S.A., para estos actos, se tomó en cuenta la capacidad económica y financiera de la empresa precitada, que no necesariamente tenía que ser la más alta, en relación a los rubros de ingresos, activos, valor de libros, liquidez, rentabilidad y capital de trabajo, bastaba simplemente que cumpliera con lo exigido por el Pliego de Peticiones. R.P.M. TELECOMUNICACIONES, S.A. puede que sea una empresa cuyo capital de trabajo y demás sea superior al de PUBLICAR PANAMA, S.A. pero esto no es situación determinante para adjudicar dicha Licitación a la empresa demandante…

Sentencia de 21 de julio de 1993. Caso: R.P.M. Telecomunicaciones, S.A. c/ Comité Ejecutivo de Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo

No tiene tal carácter la resolución que convoca a una nueva licitación

 

Esta resolución al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación N.° 3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación N°. 3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTAL ENTERPRISES, S.A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto de Fallo