Sólo puede advertirse la ilegalidad de normas reglamentarias

 

Tenemos que las normas reglamentarias, son normas jurídicas de rango inferior a la Ley (y en consecuencia subordinadas a estas), emanadas del Gobierno en base a su potestad reglamentaria. Estas normas son normalmente conocidas como reglamentos, pues desarrollan una norma jurídica de rango superior (Ley).

Mediante las advertencias de ilegalidad, SOLO pueden advertirse ilegalidades de normas reglamentarias, y aunque la Ley se refiera a que también pueden ser advertidos como ilegales, actos administrativos, son solo aquellos de carácter general, salvo el caso de algún acto administrativo individual que cumpla con la característica de que sirva para resolver el proceso de que se trate.

Auto de 19 de abril de 2010. Caso: Glaxwell Financial, LTD vs. Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo

No es susceptible de protección mediante una demanda de protección de derechos humanos

 

… solo aquellas demandas encaminadas a obtener la protección de un derecho humano justiciable, violado mediante un acto administrativo proferido por autoridades nacionales, pueden ser de conocimiento de esta Superioridad mediante el proceso especial de Protección de Derechos Humanos, bajo análisis.

Siendo el derecho invocado por el actor de aquellos contemplados dentro del Capítulo III de la Convención Interamericana de Derechos Humanos el cual hace referencia a los “Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, y tal como ya señalaremos el mismo no constituye para los efectos de este tipo de proceso, susceptible de protección.

Auto de 24 de marzo de 2010. Caso: Víctor Manuel Aparicio vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Finalidad y alcance

 

El Proceso Contencioso-Administrativo no es más que la vía judicial por medio de la cual se acciona en contra de la Administración. Constituye en este caso un medio, previsto por la Constitución y la Ley, de control jurisdiccional de los actos emanados por la administración pública, puesto que representa una instancia por medio de la cual los administrados (entiéndase por estos todos aquellos que formamos parte del colectivo de la sociedad sujetos a los controles legales) pueden lograr la defensa de sus derechos e intereses, cuando se vean afectados por actos administrativos que, a través de este tipo de causa, acusen de ilegales.

Sentencia de 29 de abril de 2010. Caso: Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A. vs. Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del fallo

No es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso vs. Caja de Ahorros.

Texto del fallo

Debe expresarse el tipo de acción indemnizatoria

 

En primer lugar la parte actora omitió expresar sobre qué tipo de acción indemnizatoria pretende la reparación dineraria que dice surge del cálculo establecido en el artículo 170 de la Ley 6 de 1997. Es decir que, si bien es cierto su acción es: contencioso administrativa de indemnización; el actor no determina dentro de qué tipo de estas demandas es que se dirige su acción, dentro de las señaladas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial, que como es claro, cada una de estas son constitutivas de sus propias y singulares características.

Auto de 6 de abril de 2010. Caso: Banana Price, S.A. vs. Servicio Aeronaval del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo