En diversas ocasiones, la Sala se ha pronunciado respecto a la normativa que rige a los profesionales de las ciencias agrícolas, advirtiendo que la misma encuentra sustento constitucional en el artículo 305 de la Carta Magna, que instituyó la Carrera de las Ciencias Agropecuarias, como una de las carreras de la función pública y la ley 22 de 1961, por su parte, otorga a estos profesionales claramente el derecho a la estabilidad en sus cargos, disponiendo que su destitución está sujeta a la incompetencia física, moral o técnica.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “El principio de la estabilidad es consustancial a las carreras de la función pública, pues garantiza a los servidores públicos que no podrán ser removidos por voluntad discrecional de las autoridades políticas y administrativas; únicamente serán destituidos por causas imputables a faltas e inobservancia a las obligaciones a las que se sujeta su desempeño. Ese es, precisamente, el principio que recoge la Ley 22 de 1961, en su artículo 10, y que esta Corporación de Justicia está obligada a respetar”.

Analizadas las piezas procesales que obran en el expediente a la luz de las normas legales aplicables, esta Sala observa que el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, logró comprobar que la destitución de la licenciada Y.V., estuvo fundada en razones comprobadas que se enmarcan en la incompetencia técnica, cumpliendo con el deber de, previamente, poner el caso en conocimiento del Consejo Técnico Nacional de Agricultura, acompañando la documentación correspondiente, el cual opto por no pronunciarse.

Sentencia de 6 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.V. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Al revisar la Sala Tercera las documentaciones y constancias que obran dentro del expediente judicial y administrativo, se puede percatar que si bien el ex servidor público A.A.M., cuando inicia labores en el Ministerio de Ambiente no lo hizo por concurso de méritos y oposición, para ocupar el cargo; como lo establece la Ley 9 de 1994 y sus modificaciones; el mismo adquiere un fuero laboral por causa del otorgamiento del certificado de idoneidad expedido por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

Se hace necesario advertir que el fuero laboral que concede derecho a la estabilidad en el cargo, se encuentra contenido en el artículo 10 de la Ley 22 de 30 de enero de 1961, por la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de Servicios Profesionales en Ciencias Agrícolas.

De las constancias procesales, se observa que el señor A.A.M., inicio labores n el Ministerio de Ambiente, desde el 02 de octubre de 2015, en el cargo de Promotor Comunal con funciones de Guardaparque; posteriormente modificado mediante acta de toma de posesión de escalafón, de fecha de 2 de julio de 2019 con el cargo de Agrónomo I.

En adición, se aprecia el Resuelto No. 8,473-16 de 3 de agosto de 2016, por medio del cual el Consejo Técnico Nacional de Agricultura concede certificado de idoneidad al señor A.A.M., para que preste los servicios profesionales en Ciencias Agrícolas.

También se evidencia como pieza procesal dentro del expediente administrativo remitido por la autoridad nominadora, en este caso Ministerio de Ambiente, que al demandante se le aplicaron instrumentos de evaluación del desempeño para profesionales de las ciencias agrícolas.

Lo anterior implica, que el señor A.A.M., se encuentra debidamente acreditado para la prestación de servicios en las ciencias agrícolas, en el cargo de Agrónomo I dentro del Ministerio de Ambiente, por consiguiente, el mismo contaba con el derecho a la estabilidad en el cargo en atención a su desempeño.

Sentencia de 25 de julio de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.M. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Sobre el particular, nuestra máxima Corporación de Justicia recientemente ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la estabilidad que ampara a los funcionarios de las Ciencias Agrícolas. Así, por conducto de la Sentencia de 13 de enero de 2021, señalo: “Lo que debe interpretarse es que, siendo un servidor de carrera agropecuaria, para proceder con su destitución debe transitar por la opinión, que, al respecto, le dé el Consejo Técnico Nacional de Agricultura.”

Por tal razón, y como quiera que se encuentra acreditado que I.Y.B.P., es un profesional de las Ciencias Agrícolas, debe decirse que el mismo se encontraba amparado por la Carrera Agrícola, concebida en la Ley 22 de 1961, por ende, su destitución solo era posible si se efectuaba bajo los términos consignados en el Cuerpo Normativo en referencia.

Y es que, para poder hacer efectiva la remoción del hoy ensayante, debía acreditarse que había incurrido en las causales de incompetencia física, moral o técnica, o que había incumplido los deberes constitucionales de competencia, lealtad y moralidad en el servicio, y además, darle traslado al Consejo Técnico Nacional de Agricultura, a efectos que realizara el trámite establecido en el artículo 10, antes citado, de la Ley 22 de 1961, situación que evidentemente no ocurrió, puesto que ha quedado de manifiesto, y así el propio Ente Ministerial lo reconoció, que el hoy demandante fue desvinculado de la Administración Pública bajo la figura del libre nombramiento y remoción.

Sentencia de 27 de enero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.Y.B.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Ninguna de las pruebas allegadas al presente proceso acredita, aunque sea de manera indiciaria, que el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, previo a la destitución del actor, haya dado algún tipo de aprobación para despedir a G.E.A.P., de la posición que ocupaba como Ingeniero Forestal I (1), es más, ni siquiera aparece constancia de que el Ministerio de Ambiente hiciera la investigación administrativa a la que hizo referencia en el acto administrativo de separación provisional de ese cargo sin goce de salario, constituido en la Resolución DM N° 0136 de 10 de abril de 2018, lo que lleva a determinar que dicha institución desatendió el procedimiento de destitución inserto en la Ley N° 22 de 1961y su reglamento.

Lo anteriormente expuesto evidencia, que el Ministerio de Ambiente no podía apoyarse en la atribución que le otorga el numeral 8 del artículo 7 de la Ley 8 de 25 de marzo de 2015, para remover de manera discrecional al personal bajo su servicio y que no pertenece a ninguna carrera pública, a fin de desvincular al demandante del cargo de Ingeniero Forestal I (1) que desempeñaba en esa institución; en virtud que, tal como lo hemos señalado en párrafos precedentes, G.E.A.P., gozaba de la protección especial de estabilidad en su puesto de trabajo, por ser un funcionario amparado por la ley que rige a los profesionales de las Ciencias Agrícolas.

Sentencia de 13 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción G.E.P.A. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo