La Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha ocupado en reiteradas ocasiones sobre el principio de la fe pública registral. Al respecto, el Auto de 25 de octubre de 1976 se pronunció en los siguientes términos:

Nuestro ordenamiento jurídico Registral consagra el principio de la fe pública contenida especialmente en el artículo 1762 del Código Civil. Es la fe pública registral el más trascendental efecto del Registro Público y puede afirmarse, constituye la finalidad básica de la Institución, por cuanto que al convertirse el asiento en una verdad incontrovertible, asegura de ese modo los derechos de terceros que contratan confiados en el Registro, teniendo como consecuencia la seguridad del tráfico de inmuebles. La Corte debe proteger en este caso un interés superior, al principio de la fe pública registral, que no puede desconocerse, por razón de que la Dirección General del Registro Público estime que una inscripción es ilegal porque ello acabaría con la seguridad del Registro. Además, es evidente que lo que se pretende ahora es hacer una nueva calificación de un título inscrito, lo que no procede sino mediante un procedimiento judicial”. (Juicio declarativo de pertenencia propuesto por MANUEL GREGORIO CEBALLOS POLO contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y URBANISMO Y JOSÉ DANIEL ALVARADO C.”. (DULIO ARROYO CAMACHO, “20 años de Jurisprudencia de la Sala Primera (de lo Civil) de la Corte Suprema de Justicia de Panamá: 1961-1980; Panamá, 1982, p. 578) (Fallos de 12 de marzo de 1999, 18 de febrero de 2000, 3 de junio de 2002, 16 de agosto del 2005;

En conclusión, el principio de fe pública registral, consagrado en el segundo párrafo del artículo 1762 del Código Civil no es incompatible con el derecho de propiedad privada, previsto en el artículo 47 de la Constitución Política, pues se trata de un principio que brinda protección, seguridad y certeza jurídica a las constancias del sistema registral, por lo que resulta evidente que protege la propiedad privada de quien ha adquirido en buena fe.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia al analizar el contenido de la norma descrita en el párrafo que antecede, en Sentencia de 29 de febrero de 1996, bajo la ponencia del ex Magistrado Arturo Hoyos, señaló lo siguiente:

“Vemos dos elementos en la norma, el primero es en cuanto a la facultad de goce, la doctrina tradicional entiende que “el poder de goce se resuelve en la utilización directa del bien” por el propietario (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Traducción de Santiago Sentis Meléndez, Tomo III, Editorial Jurídica Europa-América, Buenos Aires, 1979, pág. 257). Sin embargo, el goce comprende la utilización indirecta del bien a través de contratos que den una cierta medida de goce a otras personas, así como el arrendamiento, según lo enfatiza la doctrina moderna (Vicente L. Montés, La Propiedad Privada en el Sistema del Derecho Civil Contemporáneo, Editorial Civitas, Madrid, Primera edición, 1980, pág. 246).

El segundo elemento que integra el derecho de propiedad en nuestro ordenamiento es la facultad de disposición que tiene el titular, facultad que se entiende como la posibilidad de transferir o transmitir este derecho sobre las cosas. Es evidente que la facultad de goce comprende la recolección de frutos del bien y que la facultad de disposición entraña la posibilidad de enajenarlos, consideración que es importante en el presente caso ya que nuestro Código Civil prevé la regulación sobre la hipoteca, lo que incide en el presente caso.”

En conclusión, la propiedad privada se entiende como el poder jurídico pleno o completo a un individuo sobre una cosa, para usar, gozar y disponer de ella, siempre que no sea contrario a la ley o contra derecho ajeno.

Sentencia de 29 de agosto de 2014. Acción de Inconstitucionalidad. OMFE c Artículo 1762 del Código Civil. 18375.

Texto del Fallo

No cabe cuando la propiedad privada cumple con la función social

 

Lo anterior comprueba plenamente que la familia Zevallos ha mantenido la tierra cumpliendo con la función social que establecen los artículos 30, 35 y conexos del Código Agrario por tanto las pretensiones de los recurrentes no son atendibles por cuanto que si bien es cierto que el artículo 71 del Código Agrario establece la facultad de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar las tierras al propietario original para mantener la validez de las adjudicaciones hechas, “esta norma no se puede analizar en forma aislada sino que por el contrario hay que analizarla en concordancia con los artículos 3, 4, 30, 35 y 121 de nuestra Carta Política, que establece la prohibición de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar la propiedad privada que cumple con la función social, y prohíben a los funcionarios todo acto que impida o estanque el desarrollo agropecuario.

Sentencia de 7 de enero de 1994. Caso: Rafael Octavio McLenan vs. Dirección General de Reforma Agraria.

Texto del fallo