La función del Ministerio de Trabajo, en cuanto a la gestación de una organización sindical no es simplemente determinar si los documentos presentados con la petición llenan las exigencias del articulo 287 del Código de Trabajo, y que ineludiblemente el Órgano Ejecutivo esté obligado a admitir la inscripción de un sindicato si se cumplen con los requisitos que señala ese artículo. La misión del Ministerio de Trabajo, por conducto su Inspección General de Trabajo, no puede reducirse a ser en relaciona la estructuración legal de un sindicato, un simple instrumento receptor de pruebas documentales. Su función sobre particular es trascendental de acuerdo con lo que dispone el articulo 305 del Código de Trabajo, donde se faculta al Ministerio del ramo (Ministerio de Trabajo) la de fomentar el desarrollo del movimiento sindical en ordenada, y no cabe duda que ello no sería posible si su función se limitara a examinar la documentación presentada por un sindicato para su inscripción con el único objeto de establecer si se Cumplen con las exigencias del artículo 287 del Código de Trabajo, y si el cumplimiento de tales exigencias hace ineludible la obligación de admitir la inscripción del sindicato.
Sentencia de 4 de junio de 1969. Celio Gutiérrez c/ Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 190.