En ese sentido el artículo 106 de la Ley Orgánica de la ACP, preceptúa que el Arbitraje, constituye una última instancia administrativa de la controversia y, se regirá por lo dispuesto en la Ley, los Reglamentos y las Convenciones Colectivas. Además, el artículo 107 de la referida Ley, señala, que los Laudos Arbitrales, podrán ser recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y solo cuando el Laudo Arbitral este basado en una interpretación errónea de la Ley o los Reglamentos; por parcialidad manifiesta del árbitro o, incumpliendo del Debido Proceso en el desarrollo del arbitraje.

En el caso en concreto, el Recurso de Ilegalidad traído al análisis, se sustenta en dos (2) de las causales señaladas en el referido artículo 107, y distribuido en cinco (5) cargos de ilegalidad, de la siguiente manera: Interpretación errónea de la Ley o los Reglamentos ($) y; Parcialidad manifiesta del árbitro (1).

Sentencia de 27 de marzo de 2024. Recurso de Ilegalidad Unión de Prácticos del Canal de Panamá c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

En materia arbitral, la voluntad autónoma de las partes tiene una función esencial, pues son ellas las que, en virtud de su decisión, habilitan a los árbitros para resolver su conflicto. Por tanto, la fuente de la función judicial del árbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes. Es por ello que, es esencial que dicha voluntad o consentimiento se manifieste de manera válida, esto es, libre de vicios, y sin apremio alguno, de tal suerte que, cualquier circunstancia que vicie la voluntad de las partes de acudir a este mecanismo de resolución de litigios afecta la legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que el adopte, y constituye un obstáculo indebido en el acceso a la administración de justicia. De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusión y autónoma aceptación por las personas interesadas sin apremio alguno.

Otro punto a valorar es el principio de mínima intervención de los tribunales ordinarios.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad M.A.A.P. c artículo 66 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013.

Texto del Fallo

El acuerdo de Arbitraje lo define el artículo 15 de la Ley No. 131 de treinta y uno (31) de diciembre de dos mil trece (2013) como “aquel por medio del cual las partes deciden someter a arbitraje todas las controversias o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto a una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El acuerdo de arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromiso incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente”.

Ahora bien, este Tribunal Constitucional encuentra necesario referirse al principio de la autonomía de la voluntad, que constituye la piedra angular del Arbitraje, entendida como “el poder atribuido a la voluntad respecto a la creación, modificación y extinción de las relaciones jurídicas”. En este sentido, hemos de señalar que el principio de autonomía de la voluntad de las partes está muy ligado al derecho dispositivo, uno de los pilares básicos del Derecho Civil.

Es así que, a este Principio se le considera como el derecho reconocido a toda persona de entrar libremente en una relación jurídica, siempre que no fuera contraria a las leyes, a la moral no al orden público.

Sentencia de 12 de abril de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad M.A.A.P. c artículo 66 de la Ley 131 de 31 de diciembre de 2013.

Texto del Fallo

Si bien es cierto, los laudos arbitrales no tienen formato a partir del cual se debe redactar los mismos, es evidente que para que cualquier árbitro fundamente su decisión debe de hacerse sobre la base de normas jurídicas ya sea la Constitución Política, la Ley de la ACP, sus reglamentos, la convención colectiva. Ahora bien, el revisar el laudo arbitral del 25 de febrero de 2022 se observa que el mismo carece del respectivo fundamento legal y jurídico para arribar a la consecuente conclusión del mismo.

Toda actuación debe estar amparada en base a una norma legal o reglamentaria a fin de reconocer el derecho a favor de una de las partes dentro de una disputa; sin embargo, en el presente caso la decisión del árbitro D.H. no tiene apoyo o fundamentación legal o reglamentaria en base a disposiciones jurídicas, de lo cual parece inferirse que la decisión a simple vista puede resultar arbitraria al no apoyarse sobre normas legales.

Sentencia de 8 de marzo de 2023. Recurso de Ilegalidad Autoridad del Canal de Panamá c D.H.

Texto del Fallo

Al respecto, debemos preguntarnos, ¿Cuándo el Estado puede participar de un Arbitraje?

Ello puede darse frente a situaciones puntuales y una de forma excepcional: (a) Asuntos litigiosos excepcionales con concepto favorable; (b) Cuando el Estado es parte de una relación contractual; y (c) Arbitraje internacional entre Estados.

En el caso de asuntos litigiosos del Estado, ya sea contractuales o no, el Presidente de la República puede someter la controversia a Arbitraje, de forma excepcional, pero teniendo un concepto favorable previo por parte del Consejo de Gabinete y del Procurador General de la Nación, paralelamente. Cabe advertir que es ésta la situación a la que alude el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución Política, únicamente. Ejemplo de ello sería cualquier disputa relacionada con la deuda pública del Estado, ya sea frente a particulares u otros países.

La segunda situación puntual que se da, es cuando el Estado forma parte de una relación contractual con particulares; esta es excluida completamente de la dinámica descrita en el párrafo anterior, dada la redacción del segundo párrafo del precepto constitucional. Consiste en la posibilidad de someter a Arbitraje cualquier controversia que surja de dicha relación contractual “Estado-Parte”, pero, reiteramos, siempre y cuando haya sido convenido arbitral como cláusula contractual. En ejemplo de ello serían las disputas surgidas de los contratos emanados de una licitación pública, en donde una empresa privada conviene con el Estado la prestación de un servicio o la ejecución de una obra determinada.

Por último, tenemos el Arbitraje Internacional entre Estados, que tampoco guarda relación con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 200 de la Constitución Política; en donde se ventilan controversias entre personas jurídico-publicas (“Relación Estado-Estado”). Su alcance se contextualiza con los Tratados y Convenios Internacionales firmados por la República de Panamá: entre los cuales está la Convención de Nueva York, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Ejecución de Laudos Arbitrales extranjeros o la Convención Internacional de Panamá.

Sentencia de 8 de agosto de 2022. Demanda de Inconstitucionalidad P.R.C. c artículos de la Ley 76 de 13 de febrero de 2019.

Texto del Fallo