Así, primeramente, esta Magistratura apunta lo recogido por el constitucionalista Edgardo Molino Mola, en relación a los términos de “exequible’, e “inexequible”:

lnexequible significa no factible, no realizable desde el punto de vista constitucional. Pues, exequible, según el léxico es lo que se puede hacer, conseguir o llevar a cabo (Sentencia de la Corte, 22 de marzo de 1991).

De acuerdo con José Antonio Archila, “la Constitución de 1886, obra de hombres severos hasta en el uso de los términos gramaticales, por medio del artículo 151, dice, que el término inexequible expresa una idea de ineficacia, de inaptitud para producir efectos. Exequible es la noción contraria, es decir, dice (sic) relación a la capacidad del acto para convertirse en norma jurídica obligatoria, por ajustarse a ciertas condiciones.»

De lo expresado, se desprende que el veto de una iniciativa legislativa por inexequible, difiere de su veto por inconveniente; en tanto, uno apunta a la incompatibilidad de aquella con la constitución de la República, y, el otro se orienta a su inoportunidad, sea por causas sociales, económicas o políticas, según los objetivos que se pretenden alcanzar con la adopción de la voluntad política concretada en el proyecto de ley; y, en tanto, la objeción planteada ante esta sala Plena se circunscribe a la inexequibilidad por razones de fondo del proyecto en su conjunto, se recogieron en los antecedentes únicamente las consideraciones que en relación a dicho veto prestase la comisión de Gobierno, Justicia y Asuntos Constitucionales.

Sentencia de 25 de agosto de 2025. Objeción de inexequibilidad Laurentino Cortizo Cohen c Proyecto Ley 727 de 2021 “Que ordena el pago de los intereses por mora como derecho derivado de la retención de la segunda partida del décimo tercer mes de los años 1972 a 1983 a los servicios públicos y trabajadores del sector privado, que laboraron durante ese período”. 18382.

Texto del Fallo

La figura jurídica de la caducidad de las propuestas legislativas hacer referencia a la finalización anticipada del procedimiento legislativo antes de que se convierta en Ley. (Piedad) Está prevista en el artículo 122 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional (RORI).

Del artículo anterior se desprende lo siguiente:

  1. a) Caducarán los proyectos y anteproyectos que queden pendientes de aprobación 8que no se hayan aprobado en tercer debate), al momento en que termine un período constitucional; es decir, transcurrido los cinco (5) años para los cuales fue elegida dicha Asamblea o expirado su mandato.
  2. b) Las propuestas legislativas caducadas, deberán presentarse como iniciativas legislativas nuevas.
  3. c) Los proyectos aprobados en tercer debate pendientes de sanción del Ejecutivo no caducan.
  4. d) Los proyectos aprobados en tercer debate, que hayan sido devueltos, con objeciones, por el Ejecutivo no caducarán; siempre que, sean aprobados por el Pleno de la Asamblea durante el período de sesión siguiente al período en que fueron devueltos. Debemos partir del hecho que, durante un período constitucional se darán cinco 85) sesiones de ocho (8) meses cada una.

En el presente negocio constitucional, el proyecto de ley fue devuelto por el Ejecutivo, el 8 de mayo de 2020; es decir concluida la PRIMERA SESIÓN legislativa (2019-2020); por lo que, según el RORI, correspondía que fuera aprobado durante la SEGUNDA SESIÓN (1ro de julio de 2020 al 30 abril de 2021). No obstante, se observa que el proyecto fue aprobado en Tercer debate, el 8 de julio de 2021, durante la TERCERA SESIÓN legislativa.

Sentencia de 30 de abril de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad Asociación de Reducción de Daños por Tabaquismo de Panamá c Ley 315 de 30 de junio de 2022.

Texto del Fallo