No constituye una medida disciplinaria

 

Al respecto, debe advertirse que la acción de traslado no se contempla en la ley de carrera administrativa como una medida sancionatoria; por otro lado, no hay en el expediente de personal remitido por la institución, constancia alguna de la investigación a la cual se alude como motivo de la acción de traslado.

Únicamente queda acreditado en el expediente de personal que el Ingeniero López fue sancionado con suspensión de dos días de labores, durante su función de Jefe del Departamento de Mesura y Demarcación de Tierras, en febrero de 2007, luego que la auditoría realizada a dos funcionarios de ese departamento, se determinara que realizaban trabajos privados dentro del horario de labores, y que esto era permitido por el jefe del departamento. Posterior a este hecho, no hay en dicho expediente de personal ninguna otra investigación.

Por consiguiente, quedan acreditadas las violaciones alegadas por la parte actora, de los artículos 5,81 y 138 de la ley de carrera administrativa, al emitirse la acción de traslado, a través del acto demandado, sin seguirse los procedimientos y condiciones para realizar un traslado y desconocer el derecho a la estabilidad en el cargo que gozaba el Ingeniero Andrés López.

Sentencia de 3 de enero de 2013. Caso: Andrés Agustín López Pérez c/ Dirección Nacional de Reforma Agraria. Registro Judicial, enero de 2013, p. 268.

Texto del fallo

Dicha prerrogativa no está sujeta a la comprobación previa de otros requisitos

 

Como se observa en la norma transcrita, todo funcionario sea o no de Carrera al que le falten dos años para jubilarse, no puede ser despedido sin causa justificada, por lo tanto la autoridad demandada no podía ordenar la destitución del señor Nelson Marín, toda vez que al mismo le faltaban menos de dos años para jubilarse.

Por otra parte, la Sala no comparte lo expresado por la parte demandada que señala que el demandante no acreditó su condición de persona dentro de los dos años para jubilarse, ya que la norma citada como violada, establece que es prohibido despedir a aquellos funcionarios que les falten dos años para jubilarse, lo que es distinto a decir, persona que le falten dos años para cumplir la edad de jubilación, sin embargo, debemos señalar que la norma en comento sólo hace referencia a los funcionarios a los que les falten dos años para jubilarse, sin condicionarlo a la comprobación previa del cumplimiento de la cantidad de cuotas exigidas por la Caja de Seguro Social, para conceder la pensión por vejez.

Sentencia de 2 de enero de 2015. Caso: Nelson Marín vs. Asamblea Nacional. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 51.

Texto del fallo

No pueden solicitar la remoción de un servidor público nombrado por el alcalde

 

No obstante, con escepticismo y extrañeza podemos observar que bastó una simple solicitud hecha por el H. R. Vidal García del Corregimiento de Chilibre (cfr. a foja 30 del expediente judicial), para que, sin mediar procedimiento administrativo alguno, la Alcaldía de Panamá emitiera el acto hoy demandado de ilegal.

La sala estima que el Honorable Representante del Corregimiento de Chilibre Vidal García, no estaba facultado ni tenía competencia para solicitar al Sub-Director de Recursos Humanos del Municipio de panamá, la destitución de ningún funcionario que no haya sido nombrado por éste, considerando que las atribuciones de los Representantes de Corregimientos están únicamente establecidas a parte de la Constitución Política, en la Ley 105 de 8 de octubre de 1973, reformada por la Ley No. 53 de 12 de diciembre de 1984, específicamente en el numeral 6 del artículo 7 que dispone que: “Los Representantes de Corregimientos además de las funciones que le señale la Constitución y la ley, tendrán las siguientes: … Nombrar o contratar el personal necesario cuando sus emolumentos sean pagados por la Junta Comunal.”

Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Miriam Lorenzo de Ughetti c/ Alcaldía de Panamá. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 986 y 988.

Texto del fallo

Están excluidos del régimen de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro Judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo

No se rige por el principio de estabilidad laboral

 

Disentimos de lo expresado por el afectado, dado que si bien es cierto que la norma establece el principio de estabilidad de los funcionarios administrativos, entre otros del Ministerio de Educación y sus dependencias, los Asesores legales en virtud de la labor que desempeñan, no ostentan este derecho. Los mismos prestan un servicio profesional especializado y además, lo principal, es que su posición es de confianza dentro de la Institución.

El personal de confianza de una Institución Gubernamental, no se rige por el principio de estabilidad precisamente por las características que revisten los mismos al momento de ser escogidos para laborar conjuntamente con los representantes legales de estas entidades. El Título XI de la Constitución Nacional, regula lo relativo a os servidores públicos y en su Capítulo 3º, se refiere a la organización de la administración de personal. Pues bien, el artículo 302, numerales 3 y 5, contiene normas constitucionales de tipo administrativo, que establecen claramente que el personal de Secretaría y de servicio inmediatamente adscrito a los servidores públicos, no forman parte de ninguna carrera; y lo mismo se dice de los profesionales, técnicos o trabajadores manuales que se requieran para servicios temporales.

Histórica y tradicionalmente los asesores legales son puestos de confianza y por tanto, excluidos del régimen de estabilidad. Dicho cargo es esencialmente de libre nombramiento y remoción del funcionario que requiere el asesoramiento técnico. Esta es la razón fundamental por lo que no puede prosperar esta demanda, que carece de fundamento legal de manera manifiesta.

Sentencia de 16 de abril de 1993. Caso: Jorge Emanuel Brown G. c. Instituto Panameño de Habilitación Especial (IPHE). Registro judicial, abril de 1993, p. 54.

Texto del fallo