Definición

 

Los Funcionarios Públicos son todas las personas incorporadas al desarrollo de las actividades realizadas propiamente por la administración y que, por tanto, están relacionadas con ella por una relación de servicios retribuidos y regulada por el Derecho Administrativo.

En este concepto general de servidor entran, tanto los servidores de nombramiento, como los que ascienden a los cargos públicos por la vía de elección popular; así como abarca, tanto las personas que prestan sus servicios al gobierno central, como a las entidades descentralizadas.

Sentencia de 28 de noviembre de 2013. Caso: José Antonio Pérez González vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Se fundamenta en el principio de no discriminación

 

Debe tenerse presente que la protección legal que se establece en el artículo 43 de la Ley No. 42 de 27 de agosto de 1999, responde al “principio de no discriminación” consagrado en el artículo 19 de la Norma Fundamental, que preceptúa que “… no habrá fueros o privilegios ni discriminación por razón de raza, nacimiento, discapacidad, clase social, sexo, religión o ideas políticas”. (Subraya la Corte).  Esta norma, si bien protege prima facie el derecho subjetivo de toda persona a recibir la misma protección y trato de parte de las autoridades y crea para el Estado el deber de no tratar de manera diferente a unas personas en relación con el trato que se brinda a otras en iguales circunstancias, refiere también una serie de factores que el constituyente consideró capaces de generar tratos desiguales, a saber: (a) la raza, (b) el sexo, (c) la discapacidad, (d) la clase social, (e) la religión y (f) las ideas políticas.

Se entiende entonces que, frente a cada uno de esos factores, surgen categorías de personas que, en una determinada situación, quedan en posiciones de ventaja o desventaja frente a otras.  Esto es lo que se conoce como categorías sospechosas, sobre las que existe un mayor riesgo de que se produzcan tratos discriminatorios o desiguales motivos por circunstancias sociales, históricas y/o culturales.

Es por ello que la protección especial a favor de los discapacitados se ubica dentro de lo que doctrinalmente se conoce como garantías legislativas diferenciadas, que son aquellas que se establecen “… a favor de los más débiles (favor debilis)…” y son una modalidad de las denominadas acciones positivas moderadas que buscan, mediante la diferenciación de trato, reducir o eliminar las desigualdades existentes entre distintos grupos o géneros de la sociedad.

Pleno, sentencia de 11 de octubre de 2010, cit. en: Sentencia de 21 de enero de 2015. Caso: Venancio Acosta Samudio c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1281-1282.

Texto del fallo

Procedimiento especial de ingreso

 

… el cual el Director General de Migración, notifica al señor Hubert Baptiste, que a la fecha cumple con los criterios para su incorporación a la carrera migratoria, a través del procedimiento especial de ingreso en el cargo de asistente del departamento de controles migratorios y certifica al señor Hubert Baptiste como servidor público de Carrera Migratoria, documento que es parte del proceso de acreditación a dicha carrera; sin embrago, no es el documento final que acredita el ingreso a la misma, ya que dicho estatus debe ser realizado por la Sección de Análisis Técnico del Departamento de Recursos Humanos.

Por lo antes expuesto, no se cumplió con el procedimiento especial de ingreso, ya que no existe en el expediente, ninguna certificación expedida por este organismo que acredite al señor Hubert Baptiste, como servidor público de carrera migratoria. A razón de lo anterior, no puede asignársele Hubert Baptiste la condición de servidor público de carrera, por lo cual no gaza del derecho a la estabilidad consignado en el artículo 104 del decreto Ley 3 de 2008, ni de los benéficos otorgados para los servidores públicos de carrera administrativa, en los artículos 138 y 158 de la Ley 9 de junio de 1994.

Sentencia de 7 de mayo de 2014. Caso: Hubert Baptiste c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, mayo de 2014, pp. 936-937.

Texto del fallo

Personas que pueden ser sujetos de esa responsabilidad

 

Sobre el particular, el artículo 2 del Decreto de Gabinete 36 de 1990, norma que se estima como infringida por el acto acusado, aplicable al caso que nos ocupa, pero, derogado por la Ley 67 de 2008, además de atribuir facultad para decidir sobre la responsabilidad patrimonial, señala expresamente, que esta, le puede ser atribuida, a los agentes y empleados de manejos y fondos públicos; a los agentes y encargados de su fiscalización; a las personas que a cualquier título tengan acceso a fondos o bienes públicos que se hubieren aprovechado indebidamente de los mismos, en su beneficio o en beneficio de un tercero, entre otros.

Consecuentemente con lo anterior, el Decreto 65 de 1990, que aprobó el reglamento de determinación Responsabilidad, y que se dicta conforme a la Ley 32 de 1984, orgánica de la Contraloría General de la República, enuncia como sujetos de Responsabilidad, además, de aquellos que por la función que ejerzan en la administración pública maneje fondos o bienes del estado, a personas naturales y jurídicas que reciban aportes de las entidades públicas, y las personas a cualquier título que tengan acceso a esos bienes.

Lo anterior a nuestra consideración pone de manifiesto que no necesariamente debe estarse vinculado a la administración pública o ser un funcionario público de manejo, para que pueda determinarse la responsabilidad patrimonial frente al Estado, ante la circunstancia de consignarse en la normativa en referencia, que también pueden ser sujetos de esa responsabilidad la persona a cualquier título que tenga acceso a fondos o bienes del Estado.

Sentencia de 31 de enero de 2014: Gloria del Carmen Young Chizmar c/ Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República. Registro Judicial, enero de 2014, pp. 1129-1130.

Texto del fallo

Protege a servidores públicos que no son de carrera contra el despido sin causa justificada

 

… si bien es cierto que el señor CIRO AMERCIO LOMBARDO DÍAZ, era un funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no existe constancia en el expediente de que haya participado en concurso de méritos, de las certificaciones citadas en párrafos anteriores se infiere claramente que al momento en que se le destituyo, el mismo contaba con casi treinta y cuatro (34) años de servicio en el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y sesenta y un (61) años de edad, lo que quiere decir que le faltaba menos de un año para que pudiera acogerse a la jubilación y, por lo tanto, a pesar de no pertenecer a la Carrera Administrativa, no podía ser destituido sin causa justificada, tal como lo dispone claramente la norma citada en el párrafo anterior; y también el artículo 10 de la Ley N.° 22 de 30 de enero de 1961.

Sentencia de 6 de octubre de 2014. Caso: Ciro Lombardo Díaz vs Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo