De la lectura del artículo 3 de la Ley 57 de 1946 se deduce diáfanamente, que quien tiene la legitimidad para promover dicho juicio indemnizatorio es el Estado, por lo que la solicitud que agotaba la vía gubernativa debía consistir en lo expuesto. Si el MIDA se hubiese pronunciado en contra de tal petición, ya sea de manera expresa o tácita, (silencio administrativo) entonces, dentro de los términos respectivos en cada caso en particular, podía acudir el actor ante este Tribunal Colegiado para obtener la declaratoria de ilegalidad respectiva en base al mencionado artículo 3 de la Ley 57 de 1946, como se aprecia a renglón seguido:
“Artículo 3.º Cuando el Estado necesite en todo o en parte una finca de propiedad particular para una obra de utilidad pública o de beneficio social, llamará al propietario y le notificará el propósito del gobierno, a fin de señalar, de mutuo acuerdo, el precio razonable de la misma. Si el propietario y el representante del gobierno no llegasen a convenir en el valor de la propiedad, la Nación promoverá el juicio de expropiación correspondiente. En caso de necesidad urgente al tenor del artículo 49 de la Constitución el gobierno procederá a tomar posesión del bien inmediatamente.”
En dicha declaratoria de ilegalidad podría la Corte ordenarle al Ejecutivo conformado en este caso por el señor Presidente de la República y el Ministro de Desarrollo Agropecuario que inicie el proceso de resarcimiento a la COMPAÑÍA FAUSTINA, S.A. por la prestación a la cual tiene derecho y que debe ser invariablemente fijada por la justicia ordinaria, debido al desacuerdo en cuanto a la suma que conformará la misma, por parte de la Nación y el expropiado del acto de formación unilateral consistente justamente en la expropiación.
Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.