Lo indicado, me obliga a referirme a Antonio Cancadi Trindade, quien, en su obra, Derecho Procesal Constitucional y los Derechos Humanos, indicó lo siguiente:

“Para que un tratado sea obligatorio, es necesario que se consuman diversas etapas de manifestación de consentimiento por parte del Estado. Una primera etapa de manifestación de consentimiento está precisamente en la propia negociación del tratado por parte del agente plenipotenciario del Poder Ejecutivo. Le sigue … la aprobación parlamentaria, y finalmente, la ratificación por parte del Ejecutivo. Y … a partir de allí, los tratados obligan al Estado Parte desde el momento en que ratifica y promulga el texto del tratado, para que tenga vigencia en el derecho interno … cada día aprendemos, más y más, que los Estados dan con una mano y quitan con la otra; que estamos constantemente ante subterfugios utilizados por los gobiernos que tratan de resguardar para sí el mayor ámbito de acción, los mayores parámetros de amplitud posibles”.

Sentencia de 17 de julio de 2025. Salvamento de Voto dentro de la Acción de Inconstitucionalidad AHZ c frases del artículo 513 y 515 del Acuerdo 7-1 de 5 de febrero de 2022 “Que aprueba el Texto Único del Código Electoral y ordena su publicación en la Gaceta Oficial y en el Boletín Electoral”. 18412

Texto del Fallo

Escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa

 

El resto de los Magistrados que integran la Sala Tercera (Contencioso Administrativa) de la Corte Suprema consideran que, en el presente caso le asiste la razón al Magistrado Sustanciador en el sentido de que la pretensión de la parte actora, consistente en que se declare nula, por ilegal, una resolución mediante la cual el Ministro de Gobierno y Justicia concede la extradición de los demandantes, se escapa del ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, pues su contenido no corresponde a lo que se denomina “materia administrativa”. El artículo 13 de la Ley 33 de 1946 establece la jurisdicción contencioso administrativa y los casos, que en materia administrativa conocerá este tribunal. El Código Judicial regula la extradición en su Libro Tercero, Título IX, Cap. V, del artículo 2500 al 2519 estableciendo que le corresponde al Órgano Ejecutivo por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores conceder la extradición o negarla. El artículo 2610 del Código Judicial establece que una vez concedida la extradición la persona reclamada puede interponer sus objeciones a la solicitud de extradición ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Ministerio Público. Esta norma es clara al indicar que la forma de impugnar una resolución que concede la extradición es mediante incidente el cual sólo puede ser interpuesto ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Penal viene a ser el tribunal a quien le compete, de manera privativa, la evaluación del acto emitido por el Órgano Ejecutivo en el cual se concede dicha extradición, excluyendo así a la Sala Tercera Contencioso Administrativa del conocimiento de esta materia.

Auto de 1° de octubre de 1991. Caso: William Quinceno De la Pava y Alfredo Solarte Muñoz c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 83.

Texto del fallo

Pueden estar sujetos a revisión de la Sala Tercera

 

De lo anterior debemos concluir que las normas constitucionales y legales vigentes en nuestro país, (que son consistentes con los desarrollos legales y jurisprudenciales ocurridos en Colombia y Francia, en los cuales se inspira nuestra jurisdicción contencioso administrativa) indican que los actos administrativos expedidos por la Asamblea Nacional como regla general, pueden estar sujetos al control de legalidad que ejerce esta Sala… Excepcionalmente un acto administrativo de la Asamblea Nacional de carácter enteramente político puede no estar sujeto a ese control, como el voto de censura contra los Ministros de Estado, pero ello es así en virtud de la doctrina de los actos políticos no sujetos al control de legalidad o la teoría de los actos de gobierno que ha aceptado nuestra jurisprudencia en ocasiones anteriores (Cfr. sentencia de 28 de julio de 1952 del Tribunal Contencioso-Administrativo). Sin embargo, aún los actos de gobierno pueden estar sujetos a la revisión de esta Sala pero sólo por aspectos formales, como la falta de competencia del agente que expide el acto (Por ejemplo si un Ministro, actuando por sí solo, decide establecer o terminar relaciones diplomáticas con otro país).

Sentencia de 23 de octubre de 1991. Caso: José Miguel Alemán c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, octubre de 1991, pp. 134-135.

Texto del fallo