En atención a dicha facultad revisora y los reparos formulados por l Oficina de Control Fiscal de la Contraloría General de la República, respecto al incumplimiento del artículo 180 de la Ley 151 de 2005, en cuanto al tiempo mínimo de convivencia de cinco (5) años se pudo determinar que al matrimonio contraído entre la beneficiaria, en este caso la señora M.C., y el asegurado fallecido había perdió validez jurídica desde el 12 de septiembre de 2005, por lo que se llegó a la conclusión que desde la fecha en que se formalizó el divorcio a la del fallecimiento del asegurado cuyo beneficio se solicitaba, lo cual tuvo lugar el 6 de diciembre de 2008, solo había transcurrido tres años (3) seis meses (6) y veinticuatro días (24).

Con relación al procedimiento administrativo relacionado a las pensiones de asegurados y sus sobrevivientes, alegado como vulnerado, este Tribunal advierte que el mismo se encuentra regulado y reglamentado por la Ley 51 de 27 de diciembre de 2005, Orgánica de la Caja de Seguro Social, de ahí que la Comisión de Prestaciones Económicas de la Caja de Seguro Social actúo dentro del marco de su competencia en atención, a lo estipulado en los artículos 11 y 13 del Reglamento de dicha comisión contenido en la Resolución 2,712-86 J.D. de 22 de julio de 1986, modificada por la Resolución 42,289-2010 de 16 de septiembre de 2010.

Sentencia de 21 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.A.M.C. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

En primer término, es importante señalar que, el refrendo es un Acto Administrativo de aprobación, realizado por la Contraloría General de la República, dentro del contexto de su rol de fiscalización de la Hacienda Pública, que tiene como objeto verificar la adecuación del acto a refrendar, con el ordenamiento jurídico vigente.

En ese sentido, el refrendo de la Entidad Fiscalizadora es necesario para que el Acto Administrativo de contratación o compra en firma pueda tener eficacia, o, en otras palabras, para que pueda ejecutarse. De esta forma, los Actos Administrativo que requieren el refrendo, no surgen a la vida jurídica, es decir, no producen efectos ni obligaciones que le son propios, hasta tanto no hayan sido refrendados por la Contraloría General de la República.

Sentencia de 22 de mayo de 2024. Viabilidad Jurídica de Refrendo Contraloría General de la República c Instituto Panameño de Deportes.

Texto del Fallo

Es menester traer a colación el criterio que reiteradamente ha sostenido esta Sala, en cuanto a que los actos administrativos, vistos desde la función que están llamados a cumplir, buscan concretar o materializar la actuación que desarrolla la Administración, para dar cumplimiento a la satisfacción de los intereses generales y públicos que le han sido confiados, por ello tienen que ceñirse estrictamente a los dictados de la Constitución y la Ley, tal como está contemplado expresamente en los artículos 34 y 36 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General.

Auto de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.C.V. c Autoridad Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Los Actos de mero trámite o provisionales, podemos distinguirlos en dos clases. A) aquellos que deciden de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de forma tal que le ponen término o impidan su continuación, siendo estos los únicos que pueden ser recurribles ante la Sala Tercera, por asimilárseles a la Decisión definitiva; y, b) aquellos que se relacionan con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden ni obstaculizan el mismo, y por tanto, no son impugnables ante la Justicia Contencioso-Administrativa.

Auto de 5 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.N.P.H. c Ministerio de Relaciones Exteriores.

Texto del Fallo

Del contexto normativo anteriormente expuesto, puede inferirse sin mayor dificultad que el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre excedió los límites de la potestad reglamentaria, toda vez que la Ley 42 de 22 de octubre de 2007, modificatoria de la Ley No. 34 de 28 de julio de 1999, únicamente le ha otorgado a este funcionario competencia para elaborar por sí mismo los proyectos de reglamento que regularán lo atinente a la actividad del transporte terrestre, los cuales deberán ser presentados ante la Junta Directiva de esa entidad para su aprobación, quien a su vez los remitir al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministro del ramo, en este caso ante el Ministerio, para su aquiescencia y expedición, en atención a lo prescrito en el artículo 9, numerales 3 y 10, de este estatuto orgánico.

 Como puede observarse, la potestad reglamentaria es una facultad privativa del Órgano Ejecutivo, por conducto del ministro del ramo, al tenor de lo instituido en el artículo 184, numeral 14 de nuestra Carta Fundamental.

Sobre la base de esos preceptos normativos, puede concluir esta Superioridad que el Director General de la Autoridad si bien ostenta plena facultad para dirigir la operación y el control de los servicios de transporte terrestre, así como también elaborar los proyectos de reglamento y suscribir contratos, sean de concesión o adquisición de bienes y servicios con sujeción a los términos previstos en la Ley que rige las contrataciones públicas, como lo es la contratación de empresas particulares que brindan el servicio de traslado, almacenaje y custodia de vehículos retenidos por infracciones de tránsito, no es razón para estimar que por su mismo podía modificar, a través de la Resolución OAL No. 493 de 2021, acusada de ilegal, el acto administrativo constituido en el Anexo A de la Resolución No. AL-349 de 19 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución OAL-630 de 11 de noviembre de 217, que establece el Procedimiento para la Prestación del Servicio de Remoción de Vehículos con Grúas por infracciones al Reglamento de Tránsito, a pesar de que hasta este momento no venido siendo una práctica que nunca ha estado sujeta a impugnación; lo cual, sin lugar a dudas, es violatorio del ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 4 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad M.T. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo