Los Actos de mero trámite o provisionales, podemos distinguirlos en dos clases. A) aquellos que deciden de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de forma tal que le ponen término o impidan su continuación, siendo estos los únicos que pueden ser recurribles ante la Sala Tercera, por asimilárseles a la Decisión definitiva; y, b) aquellos que se relacionan con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden ni obstaculizan el mismo, y por tanto, no son impugnables ante la Justicia Contencioso-Administrativa.

Auto de 5 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.N.P.H. c Ministerio de Relaciones Exteriores.

Texto del Fallo

Del contexto normativo anteriormente expuesto, puede inferirse sin mayor dificultad que el Director General de la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre excedió los límites de la potestad reglamentaria, toda vez que la Ley 42 de 22 de octubre de 2007, modificatoria de la Ley No. 34 de 28 de julio de 1999, únicamente le ha otorgado a este funcionario competencia para elaborar por sí mismo los proyectos de reglamento que regularán lo atinente a la actividad del transporte terrestre, los cuales deberán ser presentados ante la Junta Directiva de esa entidad para su aprobación, quien a su vez los remitir al Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministro del ramo, en este caso ante el Ministerio, para su aquiescencia y expedición, en atención a lo prescrito en el artículo 9, numerales 3 y 10, de este estatuto orgánico.

 Como puede observarse, la potestad reglamentaria es una facultad privativa del Órgano Ejecutivo, por conducto del ministro del ramo, al tenor de lo instituido en el artículo 184, numeral 14 de nuestra Carta Fundamental.

Sobre la base de esos preceptos normativos, puede concluir esta Superioridad que el Director General de la Autoridad si bien ostenta plena facultad para dirigir la operación y el control de los servicios de transporte terrestre, así como también elaborar los proyectos de reglamento y suscribir contratos, sean de concesión o adquisición de bienes y servicios con sujeción a los términos previstos en la Ley que rige las contrataciones públicas, como lo es la contratación de empresas particulares que brindan el servicio de traslado, almacenaje y custodia de vehículos retenidos por infracciones de tránsito, no es razón para estimar que por su mismo podía modificar, a través de la Resolución OAL No. 493 de 2021, acusada de ilegal, el acto administrativo constituido en el Anexo A de la Resolución No. AL-349 de 19 de noviembre de 2015, que modifica la Resolución OAL-630 de 11 de noviembre de 217, que establece el Procedimiento para la Prestación del Servicio de Remoción de Vehículos con Grúas por infracciones al Reglamento de Tránsito, a pesar de que hasta este momento no venido siendo una práctica que nunca ha estado sujeta a impugnación; lo cual, sin lugar a dudas, es violatorio del ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 4 de abril de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad M.T. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Este Tribunal concluye que la ocurrencia de una de las causales de nulidad absoluta establecida en la ley por sí sola, no conlleva a la declaratoria de nulidad absoluta del acto, al incluir el legislador que se decretará, cuando sea absolutamente indispensable para evitar la indefensión, afectación de derechos de terceros o para restablecer el curso normal del proceso; y que, no prospera cuando es posible reponer el trámite o subsanar la actuación, por tanto, si los requisitos o condiciones del pliego de cargos en comento, que conllevaron a que la entidad demandada, es decir, el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas, declarara una nulidad absoluta, no solo no ocasionan una afectación a terceros, al ser cumplidos por todos los proponentes participantes; y por otro lado, al formar parte del pliego al quedar eliminados por una modificación a este, no prosperaría una declaratoria de nulidad absoluta del procedimiento de selección de contratista No. 2019-2-78-0-99-LV-011871, de conformidad con el artículo 157 (ahora 168) del Texto Único de la Ley 22 de 2006.

Sentencia de 4 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción ETESA c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Bajo este marco de ideas, tal como lo ha expresado esta Sala reiteradamente, un acto definitivo es aquel que pone fin a la actuación administrativa o causa estado, es decir, aquellos que deciden el fondo de un asunto, ya sea creando, modificando o extinguiendo una situación jurídica, o que han agotado los Recursos Ordinarios establecidos en sede administrativa.

A diferencia de los actos preparatorios o de mero trámite, cuyo contenido forma parte de un Procedimiento Administrativo, encaminado a adoptar una decisión final, mismos que no son susceptibles de ser recurridos en sede jurisdiccional, salvo que imposibiliten el curso en la esfera gubernativa, situación que no ocurre en el caso que ocupa nuestra atención; por consiguiente, en el caso bajo estudio, la acción ensayada no cumple con el presupuesto procesal consagrado en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

Auto de 20 de noviembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.T.R. c Órgano Judicial.

Texto del Fallo

Este Tribunal estima oportuna la ocasión para resaltar que la figura de la revocatoria oficiosa de los actos administrativos, regulada en el artículo 62 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, bajo el cual la entidad demandada fundamentó su actuación, si bien introduce en nuestro ordenamiento un mecanismo excepcional de control de legalidad ejercido por la Administración contra sus propias actuaciones, la cual conlleva a la invalidación; no puede perderse de vista que, dicha norma señala, de manera restrictiva, que “Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos subjetivos a favor de tercero…”, en atención a las causales que, específicamente, establece al afecto, entre ellas: Si fuese emitida sin competencia para ello; cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportados pruebas para obtenerlas; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.G.C. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo