Actos que han surtido sus efectos

La acción popular debe enderezarse contra los actos administrativos que están en vigencia, ya que los que han cumplido la finalidad para que fueron dictados no pueden ser atacados ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Si los actos irregulares han surtido todos sus efectos y en virtud de su ejecución se ha lesionado el interés general, para obtener la reparación del daño causado debe apelarse a otros medios, porque, como se deja dicho, la Sala es competente para enjuiciar solamente aquellos actos irregulares de la Administración, mientras mantienen su eficacia jurídica. Rafael Bielsa, al tratar del recurso de nulidad, en su obra “Sobre la contencioso-administrativo”, sostiene sobre el particular: “Por principio, si se discute el valor legal de un acto es porque se cree su posible existencia jurídica”. Lo que quiere decir, en otras palabras, que si el acto es notoriamente inexistente por haber cumplido sus efectos, no debe discutirse su valor legal en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Auto de 25 de enero de 1961. Proceso: Nulidad. Caso: Belisario Miranda c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Acto impugnado: Decretos 29 de 31 de enero de 1956, 6 de 17 de enero de 1958, 73 de 29 de mayo de 1958, 8 de 28 de enero de 1959 y 206 de 24 de diciembre de 1959. Magistrado ponente; Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Efectos jurídicos

Resulta adecuado reiterar que este Tribunal Colegiado se ha pronunciado en innumerables ocasiones respecto a los efectos de la declaratoria de nulidad en las demandas contencioso administrativas de nulidad, los cuales son ex nunc (hacia el futuro) mas no ex tunc ( hacia el pasado), por lo que sus resultados afectan al período ulterior a la publicación de la declaración de nulidad, a contrario sensu, la declaratoria de nulidad no incide en los efectos que ya surtió el acto administrativo ni en los derechos adquiridos de acuerdo con el mismo..

Sentencia de 12 de agosto de 2009. Proceso: Nulidad. Caso: Héctor Requena c/ Universidad Autónoma de Chiriquí. Acto impugnado: Acta N° 3-2006 de 27 de noviembre de 2006 del Tribunal Superior de Elecciones. Magistrado ponente: Victor L. Benavides P..

Texto del fallo

No puede impugnarse por vía de la acción de nulidad

 

Se aprecia que la controversia sometida a consideración, se origina por la celebración de un contrato en el cual forma parte una entidad autónoma del Estado, en calidad de dueña de la obra y es quien actualmente solicita que se declare la nulidad del mismo.

El artículo 98, numeral 5 del Código Judicial le atribuye a la Sala Tercera competencia para conocer de “las cuestiones suscitadas con el motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos”, supuesto que comprende la pretensión del actor.

Al realizar el examen preliminar de admisión, salta a la vista que por las características del contrato atacado su impugnación no puedeefectuarse mediante la acción de nulidad, ya que está procede contra los actos administrativo de carácter objetivo o general.

El contrato en cuestión no puede considerarse como un acto administrativo de contenido impersonal, debido a que sólo tiene efecto entre las partes que lo suscribieron y en relación a un objeto determinado, que es la construcción de la obra, lo que evidencia que no tiene efectos “erga omnes”.

Auto de 5 de junio de 2006. Proceso: Nulidad. Caso: Caja de Ahorros c/ Contrato 181/2004 suscrito entre la Caja de Ahorros y Panamerican Construcción Services, S.A. Sustanciador: Adán Arnulfo Arjona.

Texto del fallo