De ahí que, resultaría jurídicamente improcedente conceptualizar la infracción de un artículo que no se encuentra vigente, produciéndose de esa manera, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sustracción de materia.

Sobre el particular, precisa abonar con la Sentencia de 6 de enero de 2015, la cual cita lo siguiente:

De lo anterior se desprende que debe concurrir los siguientes requisitos para que surja la sustracción de materia:

1. Que exista un proceso.

2. Que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal;

3. Que con posterioridad a la Constitución de la relación procesal el objeto del proceso desaparezca por causas extrañas a la voluntad de las partes;

4. Que esa desaparición ocurre antes de dictar sentencia;

5. Que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino de una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión;

6. Que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce el proceso al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979 del Código Judicial.

Resolución de 19 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Cubías & Asociados c Artículos Segundo y Tercero del Acuerdo 05 de 29 de junio de 2023, emitido por el Concejo Municipal del Distrito de Chame. 18619.

Texto del Fallo

Al explicar la naturaleza de la Acción de Nulidad, consagra en el artículo 42b de la Ley 135 de 1943, reformada por la Ley 33 de 1946, la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido, en reiterada jurisprudencia, que la misma tiene por objeto procurar el mantenimiento del orden jurídico abstracto, lesionado por el acto administrativo que se reputa ilegal; por lo que esta Acción solo procede, salvo excepciones, cuando el demandante invoca la violación de los llamados actos jurídico impersonales, creadores de situaciones jurídicas generales que afectan a todos los ciudadanos.

Sentencia de 3 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad SUPER LEONES HERMANOS, S.A. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

Legitimación en la causa

Luego no podemos atenernos a la figura procesal de la legitimación de la causa, puesto que no puede configurarse en esta clase de acción, en donde bien señala el Profesor Rafael Bielsa que “el actor popular no necesita invocar una lesión de un derecho subjetivo ni de un interés legítimo, aunque para él esa lesión exista. Le basta invocar su cualidad de ciudadano, sin interdicciones, para asumir la defensa de la legalidad. Es esta decisión la que le atribuye a él un derecho subjetivo para ejercer la acción. No es un derecho subjetivo preexistente. Es un derecho que nace de la decisión de ejercer la acción popular”. (Pág. 68.- CUESTIONES DE JURISDICCIÓN.- Acciones y recursos.- Buenos Aires.- 1956).

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Persona domiciliada en el extranjero

Con esto queda claro que [la actora] tiene su mera residencia en el exterior, o sea, en lo que hace a su domicilio conyugal o civil, de manera que no puede confundirse con el hecho del domicilio que la ley exige, para que ella como panameña ejerza la acción popular en su país. Debe decirse de inmediato, que no es lo mismo el domicilio civil por razón de la residencia, del que se requiere para el ejercicio de una acción de la naturaleza jurídica planteada

Como abono a estos conceptos, es de fuerza también afirmar que por la naturaleza, origen y objetivo, en estas acciones, priva el interés de la ley, ya que persigue restablecer el orden jurídico afectado por el acto demandado; y si “cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera, en cualquier caso en que la Administración haya incurrido en injuria contra derecho” puede demandar en ejercicio de la acción popular –como reza textualmente el artículo 14 de la Ley n.° 33 de 1946- la actora goza de suficiente facultad como ciudadana panameña de ejercer la presente acción.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo

Naturaleza del objeto de la controversia

Nos da esto la tónica de que nos enfrentamos a la figura intermedia de un “contencioso subjetivo de anulación”, como lo denomina el catedrático español de Derecho Administrativo, profesor Fernando Garrido Falla, quien conceptúa que la calificación de plena jurisdicción-anulación se aplicará de acuerdo con lo que resulte del examen de la naturaleza del objeto de la controversia entre el particular y la Administración. Y que, por consiguiente, se dará lugar al contencioso de anulación siempre que se solicite por el recurrente la anulación por ilegal de un acto administrativo y que sea precisamente la existencia o no de la ilegalidad lo que haya de eludir el Tribunal con su actividad juzgadora. Se comprende que, siendo lo contencioso-administrativo una consecuencia de las exigencias del Estado de Derecho y del axioma de la sumisión de la Administración a la ley, sea éste el contencioso típicamente administrativo y el que está llamado a resolver la mayoría de la controversias entre la Administración y administrado.

Sentencia de 16 de septiembre de 1975. Proceso: Nulidad. Caso: Elvira Lefevre de Wirz c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Acto impugnado: Diligencia de remate de 1 de agosto de 1972. Magistrado ponente: Lao Santizo P.

Texto del fallo