Casas en ruinas o abandonadas

Frente a ese escenario jurídico, interpreta este Tribunal que en ejercicio de la potestad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 45 de la Ley No.106 de 1973, concordante con el Acuerdo No.72 de 26 de noviembre de 2000, el Alcalde estaba legalmente facultado para establecer por Decreto la prohibición del instalación de anuncios publicitarios en las paredes o cercas de solares o lotes baldíos, edificios o casas en ruinas o abandonadas, lo que hace que tampoco prosperen los cargos de ilegalidad del artículo 15 de la Ley No.106 de 1973, ni del artículo 35 de la Ley No.38 de 2000, que refiere al orden de prioridad de las disposiciones jurídicas en el ámbito municipal, considerando que el Acuerdo No.72 de 26 de junio de 2000, tiene un nivel superior al Decreto No.1559 de 12 de agosto de 2014.

Sentencia de 11 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Vallas y Gigantografías de Panamá, S.A. c/ Alcaldía Municipal del Distrito de Panamá. Acto impugnado: Artículo 12 del Decreto 1559 de 12 de agosto de 2014. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo

Uso de colores similares a los colores distintivos de un partido político

 

En los comentados anuncios publicitarios sí se utilizan o emplean los colores rojo y azul, que coinciden con dos de los colores distintivos del emblema del partido político al cual pertenece el señor Presidente de la República, sin embargo, a juicio de la Sala, este hecho, ciertamente censurable, constituye una situación ajena al texto de los Contratos N.º 94-A y N.º 99-A, ya que sus cláusulas no aluden al contenido de la publicidad contratada, ni autorizan u ordenan la utilización de esos colores, tal como se desprende de la Cláusula 1º de ambos contratos, en las cuales las mencionadas empresas publicitarias se obligan a prestar al Estado sus servicios para producir cuñas, elaborar el plan de medios y contratar con dichos medios el espacio necesario para “divulgar y contratar las campañas publicitarias que le señale EL ESTADO”.

Sobre este punto, no debe perderse de vista que “el uso de símbolos que sean iguales o parecidos a los de los partidos políticos, en las vallas y anuncios utilizados por las entidades del sector público, nacionales y municipales, descentralizadas o no, para dar publicidad a obras públicas”, son actos sancionables por el Tribunal Electoral, tal como establece el artículo 1º del Decreto Nº 22 del 29 de octubre de 1997.

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: José Isabel Blandón c/ Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Antecedentes

 

Por muchos años los Ngöbe-Buglé lucharon por la definición de sus tierras comarcales, desde la Constitución de 1972, que reconocía los derechos de propiedad colectiva de los pueblos indígenas sobre las tierras que ocupaban y la obligación del Estado de reconocerlas, delimitarlas y definirlas, iniciando en 1977 las negociaciones con el gobierno junto con las otras poblaciones indígenas, hasta que se logra la aprobación de la Última comarca, la gnöbe bugle, aproximadamente veinte años después, con la Ley N.° 10 del 7 de marzo de 1997, retraso que obedeció a factores como la extensión del territorio, las comunidades campesinas y ganaderas del área y el yacimiento de cobre en Cerro Colorado. (Cfr. HERRERA, Francisco. La evolución de las demandas indígenas sobre la tierra y las respuestas del Estado en Panamá. Universidad de Panamá. Número 17. 2012 pp. 44-59 ISSN: 1696-8298. pág. 50 – 56)

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Autodeterminación de los pueblos indígenas

 

Es de suma importancia hacer énfasis en que la creación de las comarcas indígenas, no sólo van referidas al reconocimiento de un espacio geográfico a nuestros pueblos originarios, sino que va dirigido al reconocimiento y conservación de sus tradiciones. organizaciones, autoridades y cultura, y el ejercicio de un gobierno a cargo de los propios indígenas, incorporando de manera formal al ordenamiento nacional vigente los derechos de los pueblos indígenas que conforman nuestro país.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Reforma a la Carta Orgánica de la Comarca

 

Desde esta óptica, resulta evidente que al no cumplirse con el debido proceso establecido para realizar la reforma a la Carta Orgánica de la Comarca Ngöbe Buglé, en la formación de la norma reglamentaria encontrándose dichas reformas viciadas de nulidad, al no realizarse conforme al orden legal establecido en el artículo 60 de la ley 10 de 7 de marzo de 1997 y en el artículo 282 del Decreto Ejecutivo N.° 194 de 25 de agosto de 1999, en donde debió prevalecer la participación del pueblo indígena a través de una Comisión nombrada por el Congreso General y en la consulta del proyecto a la población.

La participación significa tomar en cuenta a los pueblos indígenas en los procesos de adopción de decisiones que los afectan. La consulta es una forma de participación democrática de los pueblos indígenas y es garantía medular en la realización de sus demás derechos, debiendo darse la misma, según sus costumbres y tradiciones, garantizada por el Estado, en búsqueda del equilibrio entre las necesidades y requerimientos de los pueblos originarios, de forma conciliada con el ordenamiento jurídico vigente.

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo