Esta Corporación de Justicia, debe destacar que es obligación del empleador o patrono el inscribir o reportar  a la Caja de Seguro Social el ingreso a su fuerza laboral de nuevos empleados o trabajadores, de manera que la omisión de ello le lleva sin duda a éste a cargar directamente el monto total de las obligaciones que en concepto de prestaciones y demás a que tuviera derecho el asegurado y sus beneficiarios o deudos, esto es, cuando la Caja de Seguro Social no pudiere hacerle frente en razón de tal omisión. En este sentido, el artículo 80 del Decreto 68 de 31 de marzo de 1970; “Por el cual se Centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República”, señala: “Los Trabajadores inscritos en el Seguro Social estarán protegidos contra los riesgos Profesionales sin necesidad de tiempo ni densidad de cotizaciones”.

Sentencia de 18 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción sociedad Palma Oil Progreso, S.A. c Caja de Seguro Social. 17186

Texto del Fallo

Fines y tendencias actuales

 

Establecido el hecho de que sí se produjo en perjuicio del interesado el silencio administrativo que conlleva la negativa de su solicitud por parte de la Caja de Seguro Social, y demostrado también que la presente acción fue enunciada dentro del término que para ello concede la Ley, procede entonces a conocer el fondo de la controversia. Desde que los riesgos de vejez e invalidez incorporaron al Seguro Social en Alemania, país donde nació esta institución, el sistema de indemnizaciones para este tipo de riesgo, ha experimentado radicales e interesantes transformaciones, en favor de los asegurados, creándose así una nueva concepción en el mundo de la seguridad social sobre la materia, pues aun cuando es Cierto que el Seguro Social adoptó técnicas métodos y procedimientos en sus orígenes, del seguro privado como empresas de tipo mercantil, no es menos cierto que en su evolución y en función al nuevo derecho social, emanados de serios estudios, el Seguro Social por estado de necesidad, y haciéndose eco de la nueva realidad sociológica se desvinculó de esos sistemas típicos de la empresa privada.Y era natural que así hubiese sido y continuará haciendo en el futuro, como consecuencia de que la función de que la seguridad social moderna se inspira y actúa, en proyecciones de asistencia y beneficios para sus asegurados. Esta tendencia de la seguridad social moderna, arranca fundamentalmente de los hechos de que todo seguro privado tiene como objeto el lucro como empresa comercial que es. Y en cuanto a seguridad social que no es más que el instrumento que organiza y tiene el deber de mantener e su más alto nivel y concepción el Estado, no tiene finalidades de lucro o especulativa, sino de asistencia social, y por lo tanto sus funciones se canalizan hacia el beneficio general de sus asegurados.

Sentencia de 16 de mayo de 1969. Caso: Henrique Obarrio c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 151.

Texto del fallo

Comparada con los seguros privados

 

Todo lo anteriormente expuesto es así, particularmente porque los seguros de tipo privado constituyen su capital, exclusivamente, a base de las primas que abonan solo los asegurados, y excepcionalmente, terceros pero con interés lucrativo, mientras que en las instituciones de seguridad social constituye el suyo a base de los aportes tanto de los asegurados, como también del Estado, del patrono y de otros arbitrios que crea la ley, sin mediar inherencia lucrativas.

Cabe observar a este respecto, además, que la cuota del trabajador o empleado, tiene como objetivo, el hecho de que, mediante sus aportaciones, los asegurados afianzan el derecho a intervenir en la administración , organización de la institución, pudiendo inclusive como es natural, considerarla como cosa propia. Por ello mismo, Junta Directiva, se constituye por medio de representación de todos los sectores de la masa asegurada.

 Sentencia de 16 de mayo de 1969. Caso: Henrique Obarrio c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo-junio de 1969, p. 151.

Texto del fallo

Incompatibilidad de prestaciones

 

Con respecto a la violación del artículo 22 de la Ley 15, de 31 de marzo de 1975, la Sala observa que la posición adoptada por el señor Procurador de la Administración es similar a la sostenida por la CAJA DE SEGURO SOCIAL, en cuanto a que el demandante no puede escoger la más beneficiosa entre la jubilación especial por antigüedad y la pensión de vejez normal, porque desde el momento en que éste se acogió a la primera perdió el derecho a la segunda, además de que no hubo simultaneidad en el derecho a las prestaciones, que de haberse dado, hubiese permitido a la Caja pagar al asegurado la prestación más beneficiosa, al tenor de lo preceptuado en el artículo 22 transcrito en esta Resolución.

De acuerdo con esta norma si un asegurado tiene derecho a recibir más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, como regla general, sólo puede recibir una de éstas. Las excepciones están señaladas en la misma norma; y en caso de que exista incompatibilidad para la percepción de más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, se pagará la que sea más beneficiosa para el asegurado.

Es decir que en este precepto se prevé el derecho que tiene el asegurado cuando tiene derecho a recibir más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL y una es más beneficiosa que la otra.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Pago de una prestación económica más beneficiosa en caso de incompatibilidad

 

Por tanto, estima la Sala que al demandante le asiste la razón cuando alega que el acto administrativo impugnado viola directamente por falta de aplicación el mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975 por la cual se modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL el cual debe aplicarse en este caso, por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 16 de 1975.

En principio las jubilaciones especiales otorgan el derecho a recibir en dicho concepto el último salario completo. Y el Fondo Complementario de las Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos fue creado para complementarles las prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez o incapacidad, o sea para otorgar a los servidores públicos pensiones mas beneficiosas que las que les otorga la Caja de Seguro Social. Por tanto, pagar al beneficiario la pensión más beneficiosa a que tiene derecho, cuando esta se la otorga la Caja de Seguro Social, además de ser una solución ajustada a la Ley, tal como se ha expuesto, la misma se compadece con los fines sociales de ambas instituciones.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo