Puede decretarse en los procesos de interpretación prejudicial

 

Es de conocimiento general que para que este Tribunal acceda de manera discrecional a la suspensión de un acto administrativo determinado, a la luz del artículo 73 de la Ley 135 de 1943, es indispensable que el mismo lesione el orden público o que su ejecución cause perjuicios notoriamente graves. Es importante recordar, que el artículo 74 de la precitada ley de lo contencioso, tampoco prohíbe específicamente la suspensión del acto impetrado de ilegal en esta clase de procesos; ya que más bien por el contrario, dicha excerta legal no distingue en lo concerniente a la clase de litigios de la jurisdicción administrativa en los cuales sea ésta viable dentro de sus 4 numerales que taxativamente establece los supuestos en los cuales la misma no procede.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de la Resolución 097 C.Ci de 12 de marzo de 1993, dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Procede su levantamiento cuando surjan nuevas circunstancias que así lo aconsejen

 

Sentado lo anterior, resulta imperante señalar que, conforme a la línea jurisprudencial sistemática de la Sala Tercera, este Tribunal Colegiado al adoptar la suspensión provisional sólo puede levantarla en el caso de que se presenten a la consideración del tribunal nuevas circunstancias que así lo ameriten, o el interés público así lo requiera.

En tal sentido, el doctor Jorge Fábrega P., en su obra “Medidas Cautelares”, señaló que la Sala Cuarta del Contencioso-Administrativo Español, mediante Auto de 4 de mayo de 1982, respecto a la suspensión provisional manifestó lo siguiente:

“La suspensión es una medida cautelar preventiva, de carácter instrumental, precaria y provisional, que, como tal, no es definitiva ni irreformable, sino que, en atención a los intereses en litigio, y en una estimación del efecto que la ejecución del acto recurrido puede acarrear en relación con los intereses públicos, o los de otros sujetos efectuados por el proceso, puede, y debe, ser reformada a instancia de parte o de oficio, cuando la aparición de nuevas circunstancias o la incidencia de situaciones que no conoció la Sala”. (el subrayado es nuestro).

Auto de 29 de septiembre de 2014. Caso: Colegio Nacional de Abogados vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto del fallo

Finalidad

 

En principio, la suspensión provisional del acto administrativo tiene dos finalidades. En primer lugar, esta medida cautelar persigue evitar que el demandante o el ordenamiento jurídico sufra los perjuicios graves o de difícil o imposible reparación que le ocasionaría la ejecución del acto administrativo. Un segundo objetivo de esta medida es preservar la existencia del acto administrativo objeto de la demanda contencioso administrativa, de tal forma que eventualmente, pueda recaer sobre dicho acto una sentencia que resuelva la pretensión formulada en la demanda. Una vez esta decisión se produce, como bien lo anotan los profesores españoles de Derecho Administrativo, Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández “la situación de provisionalidad creada por el acuerdo de suspensión cesa, de forma que si el acto resulta válido…reaparece la eficacia temporalmente suspendida y si, por el contrario resulta inválido o es revocado la eficacia cesa definitivamente” (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Civitis, Madrid, 1989, pág. 570)

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 43.

Texto del fallo

Situaciones en que procede ordenar dicha medida

 

Nuestra línea jurisprudencial ha sido sistemática en cuanto a la viabilidad de la suspensión provisional en las demandas contencioso-administrativas de nulidad, estableciendo que dicha medida de suspensión procede si el acto acusado infringe palmariamente el principio de separación de poderes; o si puede entrañar un perjuicio a la integridad del ordenamiento jurídico por violar, en forma manifiesta, normas de superior jerarquía.

Sentencia de 9 de diciembre 2014. Caso: PetroTerminal, S.A. vs. Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Se justifica para evitar una lesión al principio de separación de poderes

 

Por último, se debe resaltar que no sólo la demandante puede sufrir perjuicios, sino toda una categoría de miembros del Órgano Judicial, lo cual es una razón adicional para que la Sala conceda la medida cautelar solicitada tendente a evita perjuicios a dichos servidores públicos y una lesión al principio de separación de las funciones administrativas, legislativa y judicial, consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional

Auto de 2 de enero de 1991. Caso: Aura González, Juez Cuarta de Trabajo de la Primera Sección c/ Tribunal Superior de Trabajo. Registro Judicial , enero de 1991, p. 12.

Texto del fallo