No puede revocarse por el que la concede

 

El IDIAP no alego ni probó un fundamento acorde con la decisión de revocar unilateralmente la licencia con sueldo por estudios que estaba percibiendo el demandante. Impera recalcar que en materia de revocatoria de los actos administrativos, la regla es que los mismos no puedan ser revocados en cuanto consagran situaciones concretas individualizadas que conceden derechos subjetivos o legítimos a los particulares. Hoy en día la Ley 38, de 31 de julio de 2000, que en su Libro Segundo regula el procedimiento administrativo común, prevé en su artículo 62 la revocatoria de oficio de una resolución en firme que declare o reconozca  derechos en favor de terceros en ciertos supuestos excepcionales: si fuese emitida sin competencia para ello; cuando su beneficiario haya incurrido en declaraciones o aportadas pruebas falsas para obtenerla; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

La excerta indicada no estaba vigente cuando la administración revoco el derecho otrora concedido al señor Julio Santamaría; no obstante, el artículo, el artículo 812 del Código Administrativo que se invoca en la demanda en el caso específico de la situación administrativa  conocida como licencia, sí. Por ende el ente público estaba obligado a cumplirla.

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigación Agropecuaria. Registro Judicial, febrero de 2002, p. 346.

Texto de fallo

Razones de seguridad jurídica que lo justifican

 

De esta norma se infiere el principio de irrevocabilidad de los actos administrativos, de conformidad con el cual se prohíbe a la Administración revocar sus propios actos que crea, reconocen o declaran un derecho subjetivo a favor de los particulares, hasta tanto esta Sala de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie acerca de su legalidad o ilegalidad (Cfr. Sentencia de 26 de noviembre de 1997, que recoge, a su vez, precedentes al respecto: Sentencias de 28 de agosto de 1997, 16 de abril de 1997, 4 de diciembre, 9 de octubre y 16 de agosto de 1996 y 24 de agosto de 1993).
Lo anterior obedece a un principio capital de seguridad jurídica que está en la base y por el que discurre el Estado de Derecho. Dentro del citado principio de seguridad es claro que debe contenerse la estabilidad del acto administrativo una vez que este ha sido notificado al interesado, a menos que la revocación extinga o altere el acto en favor del particular, que no es caso que involucra al señor Julio Santamaría, ya que como se describió, a este le fue revocada la licencia con sueldos por estudios sustituyéndosela por una sin sueldo a través de la Resolución R.L.C.S. N.° 010, de 12 de marzo de 1999(foja18).

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Julio Santamaría c/ Instituto de Investigación Agropecuaria.

Texto de fallo

Sobresueldos por antigüedad devengados en exceso

 

En ese orden de ideas también queda descartado el cargo de infracción legal invocado en relación al artículo 3 del Código Civil, puesto que no se ha despojado a la funcionaria BATISTA de un derecho adquirido, ya que la propia Ley Orgánica de la Caja del Seguro Social ha señalado que no tendrán derecho a dichos sobresueldos, los funcionarios cuyo salario sea superior a los B/. 700.00.

Sobre el particular, son consultables las sentencias de 2 de marzo de 1999 y 27 de junio de 1997, en que la Sala Tercera abordo el tema de las cuentas por cobrar, en concepto de sobresueldos, a funcionarios de la Caja de Seguro Social que se habían beneficiado de incrementos salariales de manera retroactiva, producto del Acuerdo  de Negociación suscrito en 1993. En esos casos, la Corte confirmo la validez legal del cobro, indicando que: “Sería ilegal que devengando retroactivamente un salario  de más de B/.700.00 se le reconociera el aumento de 6% que se le concede a los funcionarios que devengan hasta B/. 700.00 de salario.”

Sentencia de 26 de febrero de 2002. Caso: Eva Batista Vega c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Derecho a pago de salarios dejados de percibir

 

Considera la Sala que, en el presente caso las autoridades del Ministerio de Educación, al resolver la petición de pago de salarios caídos hecha por la señora LOURDES TAMAYO, debieron considerar que dicha funcionaria había sido suspendida (no destituida) de su puesto por razón de lo previsto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Educación y que, no se le había levantado un proceso disciplinario por la comisión de alguna falta, como se explicó antes, dicha funcionaria tenía derecho a que le pagaran los salarios que dejo de percibir durante todo el tiempo en que permaneció suspendida de su puesto. Tal planteamiento encuentra claro fundamento en el artículo 135 de la Ley Orgánica que Educación, que señala lo siguiente:

 “ARTICULO 135. Mientras el sujeto de la investigación no haya sido declarado culpable y se le hayan impuesto las penas del caso, gozara de todas las prerrogativas de su cargo, entre las cuales está incluida, naturalmente el apoyo moral de parte de sus superiores  jerárquicos.”

Destacamos, que en la norma citada, alude los funcionarios sujetos a una investigación disciplinaria y, claramente establece que mientras estos no sean declarados culpables y se les impongan las penas del caso (suspensión, destitución, traslado, etc.), “gozaran de todas las prerrogativas de su cargo.” Por tanto, como la suspensión del cargo de que fue objeto la profesora LOURDES TAMAYO, ni siquiera obedeció a la aplicación de una sanción disciplinaria, este Tribunal es del criterio, de que legalmente esta tiene derecho a que se le reconozcan los salarios que reclama.

Sentencia de 25 de febrero de 2002. Caso: Lourdes María Tamayo Pérez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicila, febrero de 2002, p. 333.

Texto de fallo

No excluye la utilización de la licitación pública

 

En este contexto debemos advertir que una no excluye a la otra, porque es perfectamente viable que alguna contrataciones directas, se hagan vía contratación restringida.

Ciertamente muchas veces el Estado necesita, para llevar a cabo dicha contratación directa, convocar selectivamente, y de manera informal a las empresas que pudieran prodigar los bienes que distribuyen, o los servicios que presta para hacer un estudio comparativo idóneo y responsable, de la experiencia, características, calidad y precio de los bienes que necesita. Es solo un medio que le sirve de parámetro evaluativo a la Entidad Estatal para contar  con una gama diversificada de empresas que distribuyen un mismo producto, propiciando de esta manera una mejor elección.

DROMI manifiesta, a propósito de este punto que, “si bien no se establece el empleo indistinto de la licitación privada y de la contratación directa como procedimiento de excepción, interpretamos que obsta que en los supuestos que permiten la contratación directa, a que se proceda por licitación privada, siempre que dicho procedimiento sea factible y compatible con la naturaleza de la licitación… en síntesis, cuando la ley autoriza la contratación directa, puede utilizarse la licitación privada”… (DROMI, Roberto.Licitación Pública. Editorial Ciudad Argentina. Argentina 1999. Págs. 119-120) 

Sentencia de 19 de abril de 2002. Caso: Equipamiento Institucional, S.A. (EKINSA) c/ Tribunal Electoral.

Texto de fallo