Es oportuno señalar que, la legislación contencioso-administrativa contempla en el artículo 46 un procedimiento especial para los casos en que no se logre obtener la copia autenticada de los actos acusados de ilegales, o la certificación sobre su publicación, señalando que el recurrente puede solicitar que previa a la admisión de la demanda, el Magistrado Sustanciador a través de la secretaria de la sala solicite a la entidad demandada les remita la documentación necesaria.

Cabe destacar que solo cuando la parte actora de muestre que le solicito a la entidad demandada las copias autenticadas sin recibir respuestas de la misma y así lo solicite la parte, el Magistrado Sustanciador queda facultado para requerir dichos documentos a la entidad demandada.

Auto de 5 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción I.E.F.B. c Caja de Ahorros.

Texto del Fallo

Tal como se desprende las normas traídas a colación, resulta imperioso que quien demande acredite la personería jurídica de las partes dentro del Proceso en la forma preceptuada por Ley, lo cual se realiza con la presentación de la Certificación del Registro Público (en original), que brinde la certeza jurídica de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que comparecen ante la autoridad judicial.

Auto de 2 de diciembre de 2020. Proceso demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Constructora ALFA, S.A contra Resolución N° 0321-2015 de 28 de agosto de 2015, emitida por Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

(…)

De la lectura de la norma, se infiere que en aquellos casos donde el actor procura el restablecimiento de algún derecho subjetivo que considera violado, lo que es sólo viable en las acciones de Plena Jurisdicción, es indispensable que se indique claramente cuáles son las “prestaciones” que  pretende con su Demanda.

Este requisito resulta esencial en la medida en que, la declaratoria del nulidad del acto administrativo impugnado, no conlleva la reparación automática del derecho subjetivo que le afectada estima violada. La indicación de las prestaciones que se pretenden con la Demanda cumple además otra función, ya que establece los límites dentro de los cuales ha de pronunciarse el Tribunal al emitir su sentencia.

Auto de 2 de diciembre de 2020. Proceso demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción. Partes: Constructora ALFA, S.A contra Resolución N° 0321-2015 de 28 de agosto de 2015, emitida por Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

No puede suprimir empleos creados mediante una ley sustantiva

 

Ya el Tribunal en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de exponer conceptos en relación con casos similares al que se analiza, esto es, con la eliminación de partidas en el Presupuesto para cubrir ciertos sueldos de puestos creados por la ley sustantiva, so pretexto del ejercicio de facultades extraordinarias concedidas al Ejecutivo. Tenemos el caso, que por sentencia de fecha 20 de octubre de 1950, en relación con una demanda presentada por el Fiscal de esta Tribunal contra determinados artículos del Presupuesto de Rentas y Gastos del año 1950, el Tribunal hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:

“Por todo lo expuesto, concluye el Tribunal, que existen las violaciones acusadas del artículo 2° de la Ley 59  de 1946, ya que no habiendo sido modificada dicha disposición legal por ley sustantiva alguna, conserva su vigencia y el Art. 706 del Código Fiscal, porque como dicen los actores, la ley del Presupuesto, por ser adjetiva, no puede crear, ni suprimir empleos, ni crear, ni suprimir gastos, sino los expresamente autorizados por las leyes sustantivas (subraya el Tribunal). El Presupuesto, como se alega, debe limitarse a recapitular las partidas y tomar las medidas que las leyes sustantivas autorizan. Los efectos de esta sentencia son los mismos que la de la Corte que aquí se transcribe”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de enero de 1952. Caso: Demetrio Korsi c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Gaceta Oficial N.° 13,840 de 23 de mayo de 1959, p. 9.

Texto del fallo

Debe limitarse a recapitular las partidas

 

Asimismo por sentencia de 17 de julio del presente año, con motivo de la demanda interpuesta por el Lcdo. Gil Tapia Escobar contra la Resolución del Órgano Ejecutivo, por la que se le negaba el derecho a percibir ciertas sumas en concepto de diferencias de sueldo, se expuso el mismo criterio en la siguiente forma:

Ya el Tribunal, con motivo de la demanda interpuesta por el Lcdo. Jacinto López y León, en representación del Fiscal de este Tribunal y del Fiscal Segundo del Primer Distrito Judicial, para que se declarara la nulidad de unos artículos del Decreto-Ley N.° 11 de 31 de marzo de 1950, por el cual se dictó el Presupuesto de Rentas y Gastos para el año fiscal de 1950, manifestó que la Ley del Presupuesto, por ser adjetiva, no puede crear, ni suprimir empleos, ni crear, ni suprimir gastos, sino los expresamente autorizados por las leyes sustantivas y que el Presupuesto, por consiguiente, debe limitarse a recapitular las partidas y tomar las medidas que las leyes sustantivas autorizan”.

Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 8 de enero de 1952. Caso: Demetrio Korsi c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Gaceta Oficial N.° 13,840 de 23 de mayo de 1959, p. 9.

Texto del fallo