Como sustento a nuestro argumento, no podríamos pasar por alto, que en el artículo 184 (numeral 1) de la Carta Magna, se establece como atribuciones del Presidente de la República con la participación del Ministro de Ramo, las de obedecer las Leyes y velar por que las mismas se cumplan con exactitud. Aunado a ello, en el numeral 14 de la citada excerta Constitucional, se consagra la denominada “Potestad Reglamentaria”, que faculta de igual modo al Presidente con la participación del ministro respectivo para reglamentar las leyes que así lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto o de su espíritu.

Dicho esto, podemos apreciar, que la Potestad Reglamentaria, es una función del Ejecutivo para facilitar el cumplimiento o aplicación de las Leyes, respetando el espíritu y sentido de la Ley que regula, tal como ocurrió, al momento en que se expidió el citado Decreto Ejecutivo No. 214 de 19 de noviembre de 2007, que aprueba el Escalafón de Psicólogos y Psicólogas para los profesionales de la Psicología en ejercicio, en las instituciones del sector público.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Asociación Panameña de Psicólogos c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

No tiene facultades para destituir a miembros de la policía sin un proceso disciplinario previo

 

Si ello es así, significa entonces que para la destitución de un miembro del servicio de policía, en este caso, Servicio Nacional Aeronaval, debía darse todo un procedimiento establecido en la carrera pública policial contenida en su ley orgánica o reglamento. superando la errada concepción de que existe una atribución discrecional otorgada al Ejecutivo que lo exonera de ese deber.

En este contexto. aún si fuera el caso lo de la discrecionalidad, es bueno aclarar que la verificación de la razón alegada como fundamento de la destitución no inhibe el deber de respetar el debido proceso. que requería de una serie de procedimientos referentes a la audiencia del funcionario. para ser oído, la valoración de pruebas y su contradictorio que. a su vez, podrían generar una resolución de destitución debidamente motivada.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Caso: Gilberto Lamboglia c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, mayo de 2015, p. 615.

Texto de fallo

No es el responsable directo de los actos que emite conjuntamente con el Ministro del Ramo

 

Para resolver el recurso de apelación presentado resulta pertinente señalar que esta Sala en precedentes anteriores ha sostenido en lo relativo a la designación de las partes en las que se indica al Órgano Ejecutivo como parte demandada en razón de que el acto administrativo impugnado es dictado por el Presidente de la República conjuntamente con el Ministro del Ramo, es este funcionario el responsable de tales actos. El fundamento de esta responsabilidad lo establece el artículo 186 de la Constitución Política, que dispone que los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por sí sólo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.

Auto de 18 de enero de 2008. Caso: Horacio Aguilera Martínez vs. Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Límites a su facultad de remover al personal juramentado de la Policía Nacional

 

Por consiguiente, la potestad de separar a los miembros de los servicios de policía, otorgada al Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo, de conformidad al numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, y los artículos 60 de la Ley 18 de 1997 y 57 del Decreto Ejecutivo 204 de 1997, está limitada al cumplimiento del procedimiento disciplinario establecido en el ordenamiento positivo de la Policía Nacional.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1433.

Texto de fallo

Sólo tiene facultad discrecional para remover al personal no juramentado de la Policía Nacional

 

En virtud de lo anterior y, en una correcta interpretación de las normas, debe tenerse claro que, si bien es cierto que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política, confiere al Presidente de la República con la participación del Ministro del ramo respectivo, la facultad para nombrar y separar libremente a los Directores y demás miembros de la Policía Nacional, no menos cierto es que tal discrecionalidad, es con respecto a los miembros de los servicios de la Policía que no forman este del régimen de Carrera Policial, como por ejemplo, el Director de la Policía y el personal no juramentado.

Sentencia de 10 de abril de 2015. Caso: Roy Eliecer Bethancourt c/ Ministerio de Seguridad Pública. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1432.

Texto de fallo