Distinción entre esta figura y el derecho de petición

 

De las consideraciones expuestas se evidencia que el silencio administrativo y el derecho de petición son dos figuras jurídicas totalmente distintas. El primero es el efecto que se produce cuando la Administración incurre en un estado de inercia o inactividad al no resolver en el término de dos meses un determinado asunto sometido a su pronunciamiento; mientras que el derecho de petición es una facultad constitucional atribuida al particular con el propósito de que esté presente respetuosamente, de manera informal, sus quejas y peticiones ante los servidores públicos; las cuales deben ser atendidas en el término de treinta días. Sin embargo, si trascurre este lapso sin que la Administración de respuesta al requerimiento planteado, este mutismo no constituye silencio administrativo, sino que acarrea sanciones para el funcionario a quien fue dirigida la solicitud desatendida, a la luz de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley N° 36 de 27 de junio de 1998 “Por la cual se desarrolla el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Panamá.”

Sentencia de 2 de marzo de 2000. Caso: Modesto Cerrud Duarte c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación.

Texto de fallo

En el marco de lo mencionado, la doctrina, en cuanto al concepto de Silencio Administrativo, lo define como “la falta de respuesta a una petición del administrado; puede tener lugar porque no responda, guarde silencio, responda extemporáneamente o no se notifique la decisión, situaciones que son arbitrarias por cuanto toda persona tiene derecho a obtener respuesta oportuna” (Penagos, Gustavo. El Silencio Administrativo, valor jurídico de sus efectos. Segunda Edición).

A su vez, el Silencio Administrativo es un fenómeno jurídico, revestido de gran relevancia e importancia, toda vez que, la Ley le otorga el efecto Procesal de hacer viable una Acción ante lo Contencioso-Administrativo, cuando la Administración no responda a las solicitudes o recursos que originen actos recurribles ante esta jurisdicción, que ante ella se articulen por considerar la existencia de un Derecho Subjetivo lesionado.

Sentencia de 16 de octubre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción X.J.G.D.A. c Consejo Interinstitucional de Certificación Básica de Enfermería.

Texto del Fallo

Con respecto al silencio administrativo negativo, consideramos importante señalar que las normas que regulan este tema, le imponen, un deber a la Administración de dar respuesta dentro de los dos meses siguientes, a las solicitudes, peticiones, quejas o recursos. De manera que no pronunciarse dentro de ese término, se entiende que ha ocurrido el silencio administrativo, y por tanto configurada una negativa presunta, la cual constituye el punto de partida para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en búsqueda de la nulidad, por ilegal, de dicho acto y el restablecimiento de los derechos subjetivos si se trata de plena jurisdicción.

Sentencia de 6 de marzo de 2020. Demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Nota N°106-01-112-DGMM de 23 de febrero de 2017.

Texto del Fallo

El silencio administrativo es una presunción establecida por Ley, que admite prueba en contrario, pero esa prueba en contrario está dirigida a desvirtuar que dentro de los dos meses hubo un pronunciamiento por parte de la Administración, al constatarse la emisión de un acto que le da respuesta al peticionario, ya sea definitiva o contestándole el motivo por el cual se verá impedido de dictar la decisión dentro del plazo de ley.

Sentencia de 6 de marzo de 2020. Demanda contencioso administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Nota N°106-01-112-DGMM de 23 de febrero de 2017.

Texto del Fallo

En la fase de admisibilidad de la presente causa, le fue solicitado a la entidad demandada que certificara si la solicitud arriba mencionada había sido resuelta o no; emitiendo a tales efectos la Nota No. 0238-OAL-22 de 20 de julio de 2022.

Tomando en cuenta lo indicado por el Ministerio de Seguridad consideramos pertinente hacer referencia a lo normado en el numeral 104 del artículo 201 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, el cual, define lo que se debe entender por silencio administrativo.

Como se observa, este medio extraordinario de agotamiento de la vía gubernativa, se produce cuando la administración no contesta, en el término de dos meses, contados a partir de su presentación, una petición o recurso; trayendo esto como consecuencia que, por regla general, el requerimiento que se hubiere presentando se tenga rechazado.

Sentencia de 30 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.C.L. y otros c Ministerio de Seguridad.

Texto del Fallo