Mercancías con valor aduanero exentas del pago de dicho impuesto

 

El valor aduanero viene siempre determinado por el valor de las mercaderías, y sobre este se impone el pago del impuesto de importación. No obstante, existen mercaderías que aunque posean un valor aduanero gravable, se eximen del pago de tarifa arancelaria y del impuesto de importación por así disponerse en leyes arancelarias o especiales, como es el caso del fungicida kitasen (cfr. art. 535 literal 7 del C.F. y Partida Arancelaria 38.082010)

Lo mismo ocurre con las mercancías que se encuentran sometidas a un régimen parcial o total de exoneración, (v.g. bienes de agentes diplomáticos, bienes utilizados en desarrollo de acciones pastorales, etc.), que aunque posean un valor aduanero, por disposición de Ley, se encuentran exonerados del pago de impuesto de importación.

Sentencia de 27 de julio de 2000. Caso: Duwest Panamá, S.A. c/ Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto de fallo

El Estado se obliga cada cinco (5) años a la revisión de la base imponible  exonerada, con el objetivo de elevar el valor catastral de ciento veinte mil balboas (B/. 120,000.00) exonerado, el cual no causará impuesto de inmueble para el propietario que constituye patrimonio familiar tributario o la vivienda principal. La revisión de que trata esta norma atenderá al Principio de Capacidad Contributiva y los efectos inflamatorios, para que los propietarios de estas propiedades residenciales no deban pagar el impuesto de inmuebles de carácter permanente.

Sentencia de 20 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo

Momento a partir del cual las entidades autónomas quedan exoneradas del pago

 

De esta forma, el deudor de la obligación tributaria sobre un bien inmueble que se encontraba en mora frente al Fisco no puede verse liberado de esa obligación, causada con anterioridad a la fecha de remate, por el mero hecho de que en el mismo el bien se le adjudique a la Caja de Seguro Social. Esta última debió incluir en el precio de remate la sumas adeudadas al Fisco en concepto de Impuestos de Inmuebles.

La exoneración en favor de la Caja del Seguro Social en materia de tributos a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 14 de 1954 y la exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 764 del Código Fiscal sólo son aplicables a partir de la fecha en que dicha institución haya adquirido el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se le adjudicaron en un proceso por cobro coactivo, es decir, desde la fecha en que se inscriba en el Registro Público la Escritura Pública respectiva.

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Grava genéricamente el ejercicio del comercio

El impuesto de la licencia comercial o industrial (de carácter nacional), responde al interés fiscal de gravar genéricamente el ejercicio del comercio o la industria de que se trate y no de manera específica y determinada los medios usados para la actividad industrial particular a que se dedica el establecimiento o negocio. Se trata de un impuesto cuyo monto se calcula en relación con el capital de la empresa (artículo 1004 del Código Fiscal). 

Sentencia de 16 de febrero de 1993. Caso: Morgan y Morgan c/ Consejo Municipal de Boquete.

Texto de Fallo

Determinación de la condición de contribuyente

Parece claro que la persona obligada al pago del impuesto de mercados públicos particulares es la que tiene a su cargo la explotación del negocio de mercado, con independencia absoluta del dueño del inmueble donde funciona el respectivo negocio, ya que el artículo 1025 del Código Fiscal no menciona para nada al propietario del inmueble. Es innegable que en algunos casos, el propietario del inmueble es a su vez el que explota el negocio de mercado, pero en algunos casos la explotación se lleva a cabo por un tercero, y es este el obligado, por ministerio de la ley, al pago del impuesto. En el caso de que coincidan las condiciones de propietarios del inmueble y explotador del negocio de mercado, la condición que se toma en cuenta para señalarlo como sujeto del impuesto es esta última y no el de propietario del inmueble.

Auto de 12 de diciembre de 1961. Proceso: Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administración General de Rentas Internas c. Hermanos Ruíz, herederos de Anastasio Ruíz. Magistrado ponente: Eduardo Alfaro.

Texto del fallo