En ciertos casos tienen la calidad de trabajadores

 

Esta Sala, al analizar similares cargos de violación a los artículos 60, 62 literales d) y e) y 71 literal b) de la Ley 55 de 1984, en otros procesos, se ha manifestado en sentido contrario a lo expresado por la empresa aseguradora en el presente negocio, señalando que, si bien no todos los agentes corredores de seguros tienen la calidad de trabajadores, sí lo son aquellos cuya relación con la compañía aseguradora reúne los elementos esenciales de la relación laboral (verbigracia: Sentencias de 14 de enero de 1993 dictadas en los recursos de casación laboral promovidos por MUTUAL OF OMAHA INSURANCE COMPANY y UNITED OF OMAHA LIFE INSURANCE COMPANY contra LUIS ARMSTRONG y ANTONIO JOSÉ BOGLES, respectivamente; Sentencia de 7 de mayo de 1993 dictada en el recurso de casación laboral promovido por MUTUAL OF OMAHA INSURANCE COMPANY y UNITED OF OMAHA LIFE INSURANCE COMPANY contra FERNANDO M. EDWARDS).

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Relación laboral preexistente

 

A este respecto, la Sala debe reiterar el criterio expuesto en el fallo de 30 de agosto de 1993, que resuelve la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por ROBERTO RAMÍREZ DE LUCA contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL, en el sentido de que el “fundamento o base sobre la cual descansa la inclusión de una persona en el régimen obligatorio de la Caja de Seguro Social, es que dicha persona sea trabajador de una persona natural o jurídica que opere en territorio nacional, es decir, que debe existir una relación laboral preexistente”. (Acentúa la Sala)

Sentencia de 7 de febrero de 1994. Caso: United of Omaha Life Insurance Company c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Declaración jurada de rentas

 

Sin embargo, la ignorancia de la ley no sirve de excusa, tal como lo dispone el artículo 1 del Código Civil, y la declaración de renta de la empresa BRODY, S. A. del período fiscal 1992, reportada sin operaciones (ver fs. 19 del exp. adm.), no se ajusta a la realidad del movimiento comercial de esta empresa durante ese aρo, hecho que constituye, a juicio de la Sala, una simulación. El artículo 752 párrafo primero se refiere a la simulación de un acto jurídico “o” a la simulación de pérdidas, por lo que la conjunción disyuntiva “o” admite ambas situaciones. En nuestro caso, no nos referimos a la simulación de pérdidas, sino que el acto jurídico simulado lo constituye la declaración jurada de rentas de la sociedad demandante para el período fiscal 1992.

A juicio de la Sala, constituye una simulación el hecho que BRODY, S. A. no registrara en su declaración jurada de rentas, el movimiento comercial de compras y ventas y el pago de comisiones por la casa matriz Sonex Traders Ltd, que aunque fueron hechas en su condición de agente y filial de esta empresa, estaba obligada por ley a llevar los registros de contabilidad, tal como lo exige el artículo 702 literal b) del Cσdigo Fiscal y a presentar declaración de estas operaciones comerciales aunque fueran operaciones exteriores, conforme el artículo 701 literal d) idem.

Sentencia de 28 de mayo de 1998. Caso: Brody, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Colón.

Texto del fallo

Se debe constatar su autenticidad

 

En este sentido, debemos indicarle al recurrente que aunque el documento aportado, contentivo del acto impugnado, sea un original, es necesario constatar la autenticidad del documento que de certeza de que ese documento es en su firma y contenido de la autoridad que lo expide. Sólo con el revestimiento de esta formalidad se da fiel cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, ésto es, repetimos, la certeza del documento y sobre todo de su fecha de expedición con la constancia de su notificación. En ocasiones reiteradas, éste ha sido el criterio prevaleciente de esta Sala. Así se resolvió en los siguientes Autos:

“Es necesario que el recurrente sepa que aunque el documento se presente en original es necesaria la demostración de que se trata de un documento auténtico, respaldada esta certeza con una certificación de la autoridad correspondiente, de que efectivamente ese documento es en su firma y contenido del funcionario y la institución que lo expide. Sólo de ésta forma se da cabal cumplimiento a la exigencia del artículo 44 de la Ley 135 de 1943, ya que lo que él persigue es la certeza del documento y sobre todo de su fecha de expedición con la constancia de su notificación”. (Auto de 12 de agosto de 1994).

“En este orden de ideas debemos indicar, que aunque el documento aportado sea un original, resulta imperativo que se constate la autenticidad del documento, haciéndose necesario respaldar el mismo con una certificación de la autoridad correspondiente, que permita tener plena certeza de que efectivamente ese escrito es, en su firma y contenido, del funcionario y la institución que lo expide. Sólo con el revestimiento de tal formalidad el documento es idóneo para su valoración”. (Auto de 25 de agosto de 1994).

Auto de 26 de octubre de 1994. Caso: Edwin Raúl Molina Jaén c/ Universidad de Panamá.

Texto del fallo

Debe ser compatible con el interés público

 

No entra en discusión que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Nacional, el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República se extiende a todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos. Tal control fiscal tiene como finalidad la protección del patrimonio del Estado y la correcta y legal utilización de los recursos públicos.

Sin embargo, en este caso, por tratarse una institución que tiene un régimen especial previsto en la Ley 93 de 1976, el control fiscal que ejerce la Contraloría General debe ajustarse a lo previsto en esa norma jurídica especial y a las particularidades que reviste esta institución. Ya hemos hecho énfasis con anterioridad en el hecho de que esa institución tiene un patrimonio propio, personería jurídica y autonomía en su régimen administrativo. En cuanto al papel fiscalizador de la Contraloría General de la República en la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL BAYANO, éste se encuentra previsto en el Artículo 1º de la Ley 93 de 1976, estableciéndose que la Contraloría ejercerá las funciones de fiscalización y control que la Constitución y las Leyes establecen.

Tal control se debe ejercer de manera razonable y compatible con el interés público. En este caso, la actuación de la CORPORACIÓN se encuentra respaldada, autorizada e implementada a través de una Resolución del Consejo de Gabinete que sentó los parámetros para proceder a la venta directa de estos inmuebles, motivada en el sentido de que el interés colectivo y del Estado mismo en este asunto, radica en la posibilidad de que la explotación agrícola y agropecuaria de ciertas tierras de propiedad de la CORPORACIÓN pudiesen ser efectuada por los particulares directamente, habida cuenta de la incapacidad de la propietaria de cumplir con los objetivos para los cuales les fueron otorgados estos inmuebles. Existía pues, un número plural de particulares, que en su calidad de arrendatarios habían venido dándole un uso efectivo a estas fincas, desarrollando actividades agropecuarias, lo que redundaba en beneficio de la colectividad.

Auto de 29 de septiembre de 1994. Caso: Zacata Agro-Ganadera Chepana, S.A. c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo