Debe existir un nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño causado

 

Ahora bien, para que pueda configurarse la responsabilidad de la Administración, resulta indispensable determinar si el daño y perjuicio tiene su origen en que la infracción en que se incurrió haya sido responsabilidad directa del Estado, a la luz de lo estipulado en el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial. Es decir, se requiere el nexo causal entre la actuación que se infiere a la Administración, producto de una infracción, y el daño causado.

Referencia: Sentencia de 25 de febrero de 2000.

Sentencia de 16 de abril de 2010. Caso: Luis Gregorio Martínez Rodríguez vs. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Su configuración resulta de la determinación del nexo causal

Ahora bien, para que pueda configurarse la responsabilidad de la Administración, resulta indispensable determinar si el daño y perjuicio tiene su origen en que la infracción en que se incurrió haya sido responsabilidad directa del Estado, a la luz de lo estipulado en el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial. Es decir, se requiere el nexo causal entre la actuación que se infiere a la Administración, producto de una infracción, y el daño causado.

Referencia: Sentencia de 25 de febrero de 2000

Sentencia de 16 de abril de 2010. Caso: Luis Gregorio Martínez Rodríguez c/ Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto de fallo

Defectuosa prestación de la actividad de administrar justicia

 

En efecto, el artículo 203 de la Constitución Nacional, en su numeral segundo, consagra la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, atribuida por esa misma disposición a la Corte Suprema de Justicia y, en particular, a la Sala Tercera de ese mismo organismo, en virtud de lo dispuesto en la parte inicial del artículo 98 del Código Judicial. A dicha jurisdicción compete, de acuerdo a la norma constitucional en referencia, tal como ya lo hemos comentado, entre otras materias, la “prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos”.

El artículo 98 del Código Judicial se encarga de desarrollar aquella norma constitucional y enumera las distintas materias que son de competencia de la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia. Dentro de los diferentes procesos cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Sala Tercera, el numeral décimo se refiere a la prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos y establece en tal sentido, que esta Sala conocerá en materia administrativa de “las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos”. Se observa así, que tanto la norma constitucional (art. 203, Nº 2) como también la de categoría legal (art. 98, Nº 10), asignan competencia a la Corte Suprema de Justicia, Sala Tercera, para conocer de los procesos que se originen en razón de la prestación defectuosa, deficiente o mal funcionamiento de los servicios públicos.

Esto significa, que si la actividad jurisdiccional o de administrar justicia se presta de manera defectuosa o deficiente, de modo que de su prestación resulte un perjuicio o un daño a una o ambas partes del proceso, la responsabilidad será exigible mediante una acción directa ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que, en nuestro medio, es ejercida por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

Pleno. Sentencia de 12 de agosto de 1994. Caso. Magistrada del Primer Tribunal Superior de Justicia vs. último párrafo del artículo 200 del Código Judicial.

Texto del fallo

Elementos que deben acreditarse para su configuración

 

Advierte esta Magistratura, luego de una sesuda revisión del caudal probatorio inserto al cuadernillo de marras, que la Policía Nacional (el Estado Panameño) es responsable por el mal funcionamiento del servicio público, ya que existe la responsabilidad por culpa probada, esgrimida por el artículo 1644 del Código Civil, la cual requiere se acrediten los siguientes elementos:

La existencia de una conducta culposa o negligente.

La presencia de un daño directo, cierto y susceptible de ser cuantificado; y

La demostración del nexo de causalidad entre el resultado dañoso y la conducta del agente provocador del evento.

Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Caso: Cristian Alberto Caballero Santos vs. Policía Nacional.

Texto del fallo

Autoridad competente en caso de trabajadores cubiertos por el seguro social

 

Si al momento en que el trabajador sufre el riesgo, no está cubierto por el seguro social, porque su empleador no lo ha inscrito, cuando es su obligación hacerlo, este supuesto no se rige por el artículo 305 del Código de Trabajo, que haría competente para conocer del reclamo a los tribunales de trabajo, y aplicable las disposiciones del Código de Trabajo, sino por el artículo 304 de ese mismo Código,que ordena la aplicación en estos casos de la legislación especial en materia de seguridad social, por lo que compete a la Caja de Seguro Social conocer de ellos.

Por tanto, la Caja de Seguro Social es competente para conocer de este tipo de reclamación, pues es obligación del empleador inscribir al trabajador en el régimen obligatorio de seguro social y de no cumplir con esa obligación debe responder los perjuicios que sufriere el afectado y sus causahabientes. Así lo prevén los artículos 304 del Código de Trabajo, 42 del Decreto de Gabinete No. 68 de 1970 y 80 del Decreto Ley 14 de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social,que el demandante cita como violados.

Sentencia de 2 de noviembre de 1999. Caso: Econo Aire, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo