Controversias relacionadas con la propiedad intelectual

 

Luego entonces, si la solicitud de cancelación de las inscripciones de las obras, interpretaciones y ejecuciones musicales hechas a favor del señor Milton Vargas, fue presentada ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor el 21 de febrero de 1997 y para esta fecha estaba vigente el artículo 141 de la Ley 29 de 1996 que asignaba el conocimiento de este tipo de controversias a los juzgados de circuito creados por ella (y mientras éstos se instalaban, a los juzgados de circuito civiles correspondientes), es claro que esa dependencia del Ministerio de Educación carecía de competencia para conocer y decidir dicha controversia. Esta afirmación de la Sala la corrobora el parágrafo transitorio de la misma norma, cuando señala que “Las normas procesales establecidas en esta Ley son de efecto inmediato”, como es el caso del numeral 3 y del parágrafo primero del artículo 141 ibídem.

Sentencia de 11 de julio de 2002. Caso: Publitrés, S.A. c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Delitos contra los derechos de autor

 

Se desprende de lo estipulado en estas disposiciones que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.° 35 de 1996 y la Ley N.° 31 de 1998, en los delitos contra los derechos ajenos, como lo es el derecho de autor, sólo podía iniciarse la acción penal mediante acusación formal del ofendido. Sin embargo, con la entrada en vigencia de estas leyes, la acción penal puede ejercitarse de oficio o mediante denuncia.

El texto del artículo 173 de la Ley 35 de 1996 es claro al incluir dentro de los delitos de instrucción sumarial oficiosa, aquellos contra los derechos de autor o derechos conexos, lo que significa que los agentes del Ministerio Público pueden instruir de oficio el sumario y que cualquier persona que tenga conocimiento del hecho también puede denunciarlo. Por su parte el artículo 221 de esta misma ley elimina del listado de delitos que requieren acusación formal del ofendido para el inicio de la acción penal, los delitos contra los derechos ajenos.

Sentencia de 26 de marzo de 1999. Caso: Francisco Javier Mata c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Tributo con características especiales

 

Sin embargo, frente a lo expuesto, este Tribunal es del criterio de que no procede la referida suspensión por las siguientes razones: (1) En el caso que nos ocupa, el actor pretende que se acceda a la suspensión de un acto administrativo consistente en el pago de cuotas de seguro social, primas de riesgos profesionales, décimo tercer mes y recargos de ley dejadas de pagar a la Caja de Seguro Social, durante el período comprendido de 1 de enero de 1990 a 31 de diciembre de 199; (2) Según el criterio vertido por nuestra jurisprudencia, específicamente, en la Sentencia de 15 de junio de 1984, las contribuciones del Seguro Social se pueden considerar como “un tributo con características muy sui generis que tiene como finalidad satisfacer los principios y finalidades de la seguridad únicamente, y no las otras necesidades del Estado”.

Auto de 27 de octubre de 1998. Caso: Super Centro El Atrevido, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Actuaciones del alcalde como jefe de policía

 

Como explicamos al principio de este análisis el fondo del asunto esta en determinar si la gobernadora tiene o no la competencia para conocer de las apelaciones de los alcaldes, a lo que esta superioridad concluye que los alcaldes realizan dos tipos de actuaciones como jefes de policía y como jefes de la administración municipal, y solo cuando actúa como jefe de policía la gobernadora es competente para conocer de las apelaciones. En cuanto a las normas en conflicto es decir la Ley 106 de 1973, ley 19 de 1992 y lo que dispone la Ley 135 de 1943, se evidencia que son claras las normas de interpretación que la propia ley contencioso señala en este sentido, así al existir leyes que regulan específicamente el tema de las apelaciones ante los gobernadores deben aplicarse dichas disposiciones.

Ahora bien en lo referente a los artículos que se estiman infringidos podemos señalar que se producen las violaciones alegadas por el recurrente en cuanto a los artículos 44 y 51 de la Ley 106 de 1973, artículo 9 numeral 22 de la Ley 19 de 1992 y el artículo 1726 del Código Administrativo. Como bien observa este Tribunal, los artículos antes mencionados tienen un común denominador, ya que todos coinciden en señalar que los gobernadores tendrán competencia para conocer de las apelaciones de los Alcaldes, siempre y cuando estos actúen dentro de sus funciones como jefe de policía, a lo que la Sala concluye que le asiste el derecho al Lic. Olmedo Arrocha, cuando solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución N.º P. Adm. 002-97 de 4 de junio de 1997, pues en efecto la mencionada resolución lesiona el ordenamiento legal objetivo, ya que se viola la autonomía municipal, en el momento en que la gobernación deja de aplicar u omite las normas que señalan claramente en que casos dicha funcionaria queda facultada para conocer de las apelaciones de lo alcaldes.

Sentencia de 11 de mayo de 1998. Caso: Olmedo Arrocha c/ Gobernación de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Anulación de los acuerdos municipales que emite

 

La señora Procuradora de la Administración ha opinado que el acto impugnado viola el artículo 98, numeral 3 del Código Judicial y a juicio de la Sala, procede dicho cargo de violación, toda vez que esta norma atribuye privativamente a la Sala Tercera el conocimiento de los procesos contencioso-administrativos que se originen por actos, resoluciones, órdenes o disposiciones que expidan, en ejercicio de sus funciones, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales o municipales, y en particular el conocimiento de dichos procesos contencioso-administrativos en los casos de adjudicación de tierras y de bienes ocultos. En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Distrito de San Miguelito no tiene competencia para anular un acto administrativo dictado por ellos, que estaba ejecutoriado y había sido ejecutado. Es decir que no le compete anular sus propios actos, muy especialmente aquellos actos administrativos que generan derechos subjetivos para los administrados. Los actos administrativos ejecutoriados, aquellos contra los cuales se han promovido y resuelto los recursos procedentes en la vía gubernativa son irrevocables, y sólo pueden ser atacados por la vía contencioso administrativa, tal como lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia con fundamento en la Ley y la doctrina.

Sentencia de 9 de marzo de 1998. Caso: Enrique Cajigas c/ Consejo Municipal del Distrito de San Miguelito.

Texto del fallo