Consulta sobre interpretación de la ley

Quien suscribe advierte que no se trata de una solicitud de oficio de la interpretación prejudicial de un acto administrativo antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutarlo, como lo dispone el ordinal 11 del artículo 98 del Código Judicial, sino de una consulta que hace la licenciada Maureen Rey, actuando en representación de la CLICAC, solicitando se les aclare “si los actos que emita el Pleno de los Comisionados o el Comisionado individualmente, dentro del escenario en el que el Comisionado se ha mantenido en el cargo aún después del vencimiento del término por el cual fue previamente nombrado y hasta que sea nombrado su reemplazo…, podrían ser considerados legales o ilegales a la luz de nuestro ordenamiento jurídico”. En consecuencia, dicha consulta debe ser absuelta por la Procuraduría de la Administración, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, es a quien le corresponde “servir de consejera jurídica a los servidores públicos administrativos que consultaren su parecer respecto a determinada interpretación de la ley o el procedimiento que se debe seguir en un caso concreto”.

 Sentencia de  19 de enero de 2005. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Comisión de Libre Competencia y Asuntos del Consumidor (CLICAC)para que la Sala se pronuncie en relación con el tema del nombramiento del nuevo Comisionado en dicha institución.

Texto del fallo

Desaparición del objeto del proceso

 

Ante ese escenario, la Sala se abstiene de efectuar consideraciones de fondo, toda vez que ha desaparecido del ámbito jurídico el objeto del proceso de interpretación prejudicial. Ello es así, pues la Nota N.º 4084-Leg de 4 de octubre de 2001 sometida a consideración, la expide el Lcdo. Alvin Weeden Gamboa en su calidad de Contralor General de la República, en respuesta a la solicitud que le hiciera la Procuradora de la Administración en razón de una queja que en su contra se formulara en su despacho, y, es un hecho conocido que el Lcdo. Weeden ejerció funciones como Contralor hasta el 31 de diciembre de 2004.

Sentencia de 31 de enero de 2005. Caso: Interpretación prejudicial interpuesta por la Procuraduría de la Administración acerca del sentido y alcance de un acto dictado por el Contralor General de la República.

Texto del fallo

No puede desatarse una controversia a través de esta vía

 

Quienes suscriben concuerdan con la opinión del Procurador de la Administración, pues, además el proceso de interpretación prejudicial es con el objeto de aclarar resoluciones ambiguas u oscuras y en el presente caso, la resolución es clara y, si ciertamente esta resolución contraviene las normas legales al ordenar el pago de los salarios caídos, existen otros mecanismos, como el de apreciación de validez, en el contencioso administrativo que se pueden interponer por tener la resolución una condición de ilegal y así poder declararlo.

Por último, cabe agregar que si bien es cierto que el artículo 203 de la Constitución Política y el artículo 98 numeral 11 son claros y facultan al Pleno de la Sala para conocer sobre el alcance y sentido de un acto administrativo a través de la interpretación prejudicial,cabe resaltar que la demanda en estudio si bien trata de un acto administrativo que no ha sido ejecutado por la autoridad encargada, al pretender ir más allá de la aclaración de puntos oscuros o ambiguos, no puede entonces ser admitida.

Auto de 18 de noviembre de 1994. Caso: Interpretación prejudicial promovida por la Alcaldesa del Distrito de Panamá acerca del alcance y sentido de una resolución dictada por el Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto del fallo

Naturaleza declarativa de la petición

 

En cuanto a la petición de interpretación, no cabe duda que estamos ante una pretensión declarativa. El tratadista Jaime Guasp ha seρalado “que cuando lo que se solicita del órgano competente es la simple declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión buscando su sola certeza la pretensión recibe el nombre de declarativa” y agrega que “la petición de la parte que la constituye tiende a la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente” (Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, Tomo I, 1968, págs. 218 y 219). Sobre este mismo tema Eduardo Couture seρala que “son sentencias declarativas o de mera declaración aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho” (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 3a. Edición, 1969, pág. 315).

Sentencia de 7 de agosto de 1995. Caso: Solicitud interpuesta por Far Far, S.A. para que la Sala Tercera interprete la Resolución de 22 de junio de 1990 del Juzgado 7° del Circuito Civil del Primer Circuito Judicial, y las resoluciones N.° 19-94 y 68-94 emitidas por la Dirección de Responsabilidad Patrimonial (DRP).

Texto del fallo

La ley debe interpretarse en concordancia con lo dispuesto en la Constitución Política

 

Sobre este particular, si bien la citada disposición legal establece que las leyes no tiene efecto retroactivo en perjuicio de derecho adquiridos, esta norma de carácter legal, no puede interpretarse de manera aislada, sino en concordancia con el artículo 46 de nuestra Constitución Nacional, por ser ésta un cuerpo jurídico de rango superior y sobre el cual debe descansar el resto del ordenamiento jurídico interno. Veamos lo que dice este precepto constitucional:

Artículo 46. Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada. (Lo resaltado es de la sala)

De los preceptos legales ut supra citados, esta Sala colige que en términos generales las leyes no tienen efecto retroactivo, pero con excepción de aquellas leyes que expresamente establezcan que son de orden público o de interés social y por tanto son retroactivas hasta el momento que en ellas se estipulan.

Sentencia de 7 de agosto de 2012. Caso: Gloria Bernard Solano vs. Lotería Nacional de Beneficencia

Texto de fallo