Proceso especial para la fijación de indemnización

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a proceso especial para la fijación de indemnización en los casos de expropiación urgente. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado:

“En el caso de la expropiación de urgencia o extraordinaria, como la propia palabra lo dice, la medida es adoptada urgente y unilateralmente por el Ejecutivo quien ocupa el bien de inmediato, invocando para ello motivos de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente; sólo después de que ha cesado el motivo determinante de la expropiación, procede a indemnizar al titular del bien por los daños y perjuicios causados, en base al monto que determine el juez competente. Para ello debe cumplir con el trámite previsto en los artículos 1951 a 1955 del Código Judicial…

Sentencia de 10 de febrero de 2004. Caso: Carlos Arosemena c/ Caja de Seguro Social y Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Proceso especial para la fijación de indemnización

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a proceso especial para la fijación de indemnización en los casos de expropiación urgente. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado:

“En el caso de la expropiación de urgencia o extraordinaria, como la propia palabra lo dice, la medida es adoptada urgente y unilateralmente por el Ejecutivo quien ocupa el bien de inmediato, invocando para ello motivos de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente; sólo después de que ha cesado el motivo determinante de la expropiación, procede a indemnizar al titular del bien por los daños y perjuicios causados, en base al monto que determine el juez competente. Para ello debe cumplir con el trámite previsto en los artículos 1951 a 1955 del Código Judicial…

Sentencia de 10 de febrero de 2004. Caso: Carlos Arosemena c/ Caja de Seguro Social/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Errónea denominación de una resolución administrativa

 

A juicio de la Sala, el hecho de que la Resolución No. 020-98 de 24 de agosto de 1998 haya empleado erróneamente el vocablo “rescindir” por el de “resolver” en modo alguno cambia o varia la naturaleza de la decisión allí adoptada, pues, es evidente,  que el fin perseguido con la expedición de este acto no fue otro que el de dar por terminado administrativamente, el contrato, debido a la existencia de causales de resolución administrativa y no por estar afectado dicho contrato  de algún vicio de nulidad.  La propia apoderada judicial de la actora reconoce este hecho a fojas 38 y 39, cuando se afirma que los contratantes se pusieron de acuerdo sobre la causal de resolución administrativa contenida en el literal ch) de la clausula 11 del referido contrato. De allí, que los tres primeros cargos de ilegalidad devienen sin fundamento, pues,  como se ha dicho, estos se sustentan en el argumento de que el Contrato No. 1-001-94 de 5 de mayo de 1994 fue “rescindido” sin que se hubiese  configurado alguna causal de nulidad relativa.

Sentencia de 09 de enero de 2004. Caso: Desarrollo Marítimo del Canal, S.A. c/Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Tiene efectos retroactivos

 

En ese sentido, cabe señalar que sobre los efectos de la anulación de un acto particular que afectan situaciones jurídicas particulares o concretas, la doctrina ha señalado que:

“2.3. Causas de la extinción del acto administrativo. La extinción es la eliminación o supresión de los efectos jurídicos del acto administrativo, por causas normales o anormales, sea que requiera o no la emisión de un nuevo acto, sea que se trate de actos válidos o inválidos.
En cuanto a los efectos jurídicos del acto la extinción puede ser parcial o total, con sustitución de la parte parcialmente revocada o con sustitución del acto totalmente revocado, o sin sustitución ni parcial ni total.

Cuando media ilegitimidad sobreviniente, el acto deja de ser válido, porque se ha tomado contrario a derecho. Pero como no existe imposibilidad en la producción de efectos, se hace necesario decidir su extinción. Sus efectos dependerán de la gravedad de la legitimidad que hubiere afectado al acto originariamente válido: si se trata de una grave legitimidad y el acto puede estimarse nulo, la extinción tiene efectos retroactivos a la fecha de nacimiento de la ilegitimidad del acto; si la legitimidad es leve y el acto puede considerarse meramente anulable, la extinción tendrán efectos sólo para el futuro.” (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, 12 Edición, 2009, Hispania Libros, foja 389, 390)

Sentencia de 20 de abril de 2017. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Carmen Ortiz c/ Consejo Municipal de Taboga. Acto impugnado: Acuerdo Nº 158 de 27 de agosto de 2013. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Acto de gobierno acusable ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

… En Panamá, la Sala Tercera mediante fallo de 1 de febrero de 1950, a propósito de una Demanda Contencioso administrativo de plena jurisdicción en lo concerniente a la impugnación de una resolución que decretaba una extradición, determinó lo siguiente:

“El acto impugnado reúne los elementos y características que lo hacen acusable ante esta jurisdicción, y, por tanto, el Tribunal no puede rehuir el conocimiento del negocio por el motivo del punto en análisis que se acaba de hacer. Se objeta, también, que de acuerdo con la Constitución Nacional corresponde al Presidente de la República dirigir las relaciones exteriores y que, por tanto, esta acción no es admisible dentro de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Analizada esta objeción se observa que carece de fundamentos valederos. En primer lugar, no es exacto que la facultad constitucional otorgada al Presidente de la República de dirigir las Relaciones Exteriores comprende la de conceder o de negar una solicitud de extradición. En segundo lugar, los actos realizados por el Presidente de la República tienen su fundamento en el ejercicio de facultades que le otorga la Constitución no sólo para la dirección y manejo de las Relaciones Exteriores, sino para todos los demás actos propios de la Administración en su carácter de Jefe de Estado y esos actos, precisamente, son acusables ante esta jurisdicción en términos generales. Y, por último, si se considera que por la facultad constitucional invocada este Tribunal carece de competencia, también carecería de ella al tratarse de cualquier acto que tenga que ver con ciudadanos de otros países, o aun con ciudadanos panameños que ejerzan funciones diplomáticas y soliciten, por ejemplo, vacaciones u otros derechos que nuestras leyes les conceden. Nadie discutiría que en estos últimos casos el Tribunal tiene plena competencia. De lo anteriormente expuesto se desprende que la objeción formulada de que el acto que se estudia no es acusable ante la jurisdicción carece de fundamento en la Ley y la doctrina. Dada la complejidad y diversidad de la materia en discusión es indudable que se hace difícil clasificar a veces un acto como el que se estudia; pero el Tribunal estima que el acto acusado reúne las condiciones y naturaleza que lo hacen de su conocimiento”.

Auto de 10 de marzo de 1994. Caso: Compañía Faustina, S.A. c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, marzo de 1994, p. 202.

Texto del fallo