Concepto

 

Una traducción libre al español del concepto legal de “Addendum” o “Addenda”, que es la locución latina en singular y plural respectivamente, establece que es una adición a un documento escrito completo. Más comúnmente es una propuesta de cambio o explicación (tal como una lista de bienes a ser incluidos) en un Contrato, o algún punto que ha sido sujeto de negociación después que eL Contrato fue originalmente propuesto por una parte. Aunque a menudo no lo son, las Adendas deben ser firmadas por separado y adjuntadas al Convenio original, para que no haya confusión acerca de que está incluido o acordado, ya que Adendas sin firmar pueden ser confundidas con borradores o propuestas no aceptadas o incluidas fraudulentamente (http://legal-dictionary.thefreedictionary.com/addendum).

Sentencia de 22 de abril de 2015. Caso: Talal Abdallah Darwiche c/ Ministerio de Economía y Finanzas y Desarrollo Urbanístico del Atlántico, S.A.

Texto del fallo

Elementos

 

Es asi como el debido proceso está constituido por una serie de elementos dirigidos a asegurar la efectiva 0 adecuada defensa de las partes en el mismo. A estos elementos procesales se refiere el Doctor Arturo Hoyos en su obra sobre el debido proceso, al indicar que:

“si se viola alguno de dichos elementos de tal manera que se afecte la posibilidad de las personas de defender efectivamente sus derechos (ya sea por violación del derecho a ser oído; por falta de la debida notificación, ausencia de bilateralidad, o contradicción del derecho a aportar pruebas; de la posibilidad de hacer uso de medio de impugnación contra resoluciones judiciales; falta total de motivación de éstas; tramitación de procesos no regulados mediante ley; pretermisión de una instancia; seguirse un trámite distinto al previsto en la ley -proceso monitorio en vez de uno  ordinario; ejecución de sentencia en vez de proceso ejecutivo; notificación por edicto cuando debe ser personal; sentencia arbitraria que, por ejemplo, desconoce la cosa juzgada material-) ante tribunal competente, la sanción correspondiente será la nulidad constitucional” (HOYOS, Arturo. El debido proceso. Editorial Temis, S.A., Santa Fé de Bogotá, 1995, págs.89-90). (lo resaltado es del Pleno).

Sentencia de 24 de febrero de 2016. Caso: MEDISALUD, S.A. c/ Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Texto del fallo

Contenido

 

El debido proceso, como derecho fundamental se encuentra recogido en nuestro ordenamiento constitucional en el artículo 32 que señala: “que nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales y no más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.”

Este Máximo Tribunal de Justicia, ha manifestado doctrinal y jurisprudencialmente que la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 32 de la Constitución comprende tres derechos, a saber, el derecho a ser juzgado por autoridad competente; el derecho a ser juzgado conforme a los trámites legales pertinentes; y el derecho a no ser juzgado más de una vez por una misma causa penal, policiva o disciplinaria.

Sentencia de 24 de febrero de 2016. Caso: MEDISALUD, S.A. c/ Superintendencia de Seguros y Reaseguros.

Texto del fallo

Facultades

 

Con base a lo anteriormente descrito, es fácil advertir que a nivel provincial, las administradoras provinciales tributarias están investidas de las facultades tanto para la recepción de las declaraciones del impuesto sobre la renta, como el reconocimiento, entre otras facultades. Inclusive, el artículo 15 ibidem, en concordancia con lo expuesto, establece la responsabilidad de las administraciones regionales de ingresos de la programación, ejecución, supervisión y control de todas las tareas relacionadas con los impuestos internos, señalando expresamente que esas funciones serán ejercidas por los administradores regionales de ingresos, con mando y jurisdicción en su respectiva región. Asimismo, cabe recordar lo que estatuye el artículo 24 de la citada ley, cuando establece “(…) la primera instancia en los negocios de competencia de la Dirección General de Ingresos serán ejercidas por las Administradores regionales (sic) de Ingresos; las de segunda instancia por la Comisión de Apelaciones (…)”. Esta Magistratura observa en atención a las disposiciones legales citadas que la Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá, sí es competente para conocer del negocio jurídico objeto de la presente controversia, desestimándose así, la alegada infracción sostenida por el recurrente.

Sentencia de 4 de enero de 2011. Caso: Inmobiliaria Altos del Golf, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, enero de 2011, p. 529.

Texto del fallo

Finalidad

 

Antes de entrar a dilucidar la presente controversia, este Tribunal considera que es necesario externar algunas apreciaciones en torno al informe explicativo de conducta que se solicita, como en este caso, a la administradora provincial de ingresos de la provincia de Panamá, licenciada Ligia Quirós, que es con el firme propósito de que la prenombrada funcionaria ilustrara a esta Corporación de Justicia sobre el supracitado negocio jurídico in examine. Por consiguiente, debemos recordar a todos los funcionarios que dictan actos administrativos recurribles ante esta Sala lo preceptuado en el artículo 57 de la ley N°135 de 20 de abril de 1943, modificado por la ley N°33 de 11 de septiembre de 1946, orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa que es del tenor siguiente:

“(…)

  1. Recibida la demanda en el Tribunal y verificado el reparto, el magistrado sustanciador dispondrá, al admitirla, que se dé traslado de ella a la parte demandada; que se abra la causa a pruebas, por el término de cinco días y que se envíe copia de la demanda al funcionario que dictó el acto acusado, para que éste, dentro de igual término, explique su conducta, por medio de un informe.

(…)” (Subrayado es de esta Sala)

Es claro para esta Magistratura señalar que el informe a rendir por la autoridad que dictó el acto impugnado, la licenciada Ligia Quirós, era para que expusiera los razonamientos de hecho y derecho que dieron origen a la expedición del acto objeto de la presente contienda; es decir, para que explicara sin restricciones o reservas, los argumentos fáctico-jurídicos que motivaron la resolución; y no para que externara opiniones tendientes a descalificar argumentos presentados por la accionista; toda vez que, esa función no es parte de su jurisdicción ni de su competencia. Esta posición ha sido reiterativa de esta Magistratura.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Reconstructora en Frío, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, pp. 723-724.

Texto del fallo