Debe entenderse como resolución si ha sido ésta la naturaleza de lo pactado

 

Para esta Sala es de innegable importancia afirmar que la correcta aplicación del Derecho es parte sustancial de la Administración de Justicia. Esta premisa conceptual nos permite señalar que, si el artículo 1321 del Código Civil ya ha sido objeto de una aclaración por parte de una de las más altas autoridades Administradoras de Justicia, se hace más imperioso, entonces, hacer jurídicamente inteligible el alcance de un vocablo el cual no se corresponde con la propia naturaleza de lo pactado entre las partes, ni a la causa de terminación del Contrato, pues la mora no es causa de rescisión o nulidad, por lo que el concepto de RESCISIÓN, plasmado en la cláusula VIGÉSIMA del contrato celebrado entre la Zona Libre de Colón y LINASUR INVESTMENT, INC debe entenderse como la facultad de RESOLVER dicho contrato por parte de la Zona Libre de Colón.

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 365.

Texto del fallo

No es la solución en los casos de incumplimiento de una obligación

 

Salta a la vista que la naturaleza de la solución en caso de incumplimiento de las obligaciones pactadas por parte de LA ARRENDATARIA no es la declaratoria de una nulidad relativa del contrato conocida como RESCISIÓN sino que la solución consistía en la RESOLUCIÓN del contrato por parte de la Zona Libre de Colón, pues los efectos legales contemplados en dicha cláusula son muy distantes a los propios de la figura jurídica de la RESCISIÓN.

Sentencia de 21 de septiembre de 2001. Caso: Linasur Investment Inc. c/ Zona Libre de Colón. Registro Judicial, septiembre de 2001, p. 364.

Texto del fallo

Su disponibilidad está sujeta a la supervisión del Estado

 

En cuanto a la supuesta infracción de los artículos 3, 59 y 84 del Decreto de Gabinete N.° 36 de 2003, la Sala estima que no le asiste razón al demandante al señalar que el uso de la Reserva Estratégica Nacional Nacional que debía mantener PETRÓLEOS DELTA, S.A. se debió a circunstancias de fuerza mayor a fin de evitar un desabastecimiento del mercado, puesto que tal como lo afirma el representante del Ministerio Público, no le corresponde al contratista determinar cuándo se configuran estas situaciones y por tanto las reservas estratégicas nacionales serán supervisadas por el Estado el que será responsable de dictar las políticas energéticas correspondientes ante un caso de desabastecimiento de productos derivados del petróleo dentro del mercado nacional. Aunado a lo anterior, la empresa demandante tenía la obligación de comunicar a la Dirección General de Hidrocarburos las circunstancias que se presentaron, tal como lo dispone el artículo 85 del Decreto de Gabinete N.° 36 de 2003, a fin de que la Autoridad adoptara las medidas energéticas pertinentes.

Sentencia de 7 de octubre de 2008. Caso: Petróleos Delta, S.A. vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Proyecto de energía eólica

Por lo tanto, en atención a las disposiciones transcritas, la Sala concluye que a pesar que nos encontramos con la aprobación de un proyecto relacionado con desarrollo limpio de energías renovables no contaminantes, su ejecución dentro de un área protegida, implica impactos ambientales adversos, que podrían ser perjudicial para la Reserva Forestal la Fortuna, por lo que merece “un análisis más profundo para su evaluación y la identificación y aplicación de las medidas de mitigación correspondientes”, tal como lo indica el artículo 24 del Decreto Ejecutivo No. 123 de 14 de agosto de 2009, modificado por el Decreto Ejecutivo N.° 155 de 5 de agosto de 2011, toda vez que con la aprobación del presente proyecto, se daría inicio a la instalación de 75 aerogeneradores e infraestructuras (eléctrica soterrada, casa o torre de control, sub estación, línea de trasmisión) sobre 17 hectáreas, localizadas dentro de la Reserva Forestal de Fortuna.

Sentencia de 21 de agosto de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Enel Fortuna, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Acto impugnado: Resolución n.° IA-048-2014 de 26 de marzi de 2014.. Magistrado ponente: Cecilio Cedalise Riquelme.

Texto del fallo

Limitaciones a la propiedad privada

Dentro de ese orden de ideas cabe agregar que los artículos 45 y 46 constitucionales se inspiran en el principio de la reserva legal o sea, que solo la ley puede definir o establecer cuáles son obligaciones o limitaciones que le son impuestas a la propiedad privada que obligan a su dueño por razón de la función social que debe cumplir, y, asimismo, los motivos de utilidad o de interés social deben estar preestablecidos en la Ley, ya sea mediante definiciones generales que lo establezcan o por la dictación de una ley especial para un caso concreto, requisito sin el cual no sería viable la expropiación parcial o total de una propiedad particular.

Sentencia de 4 de octubre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Carlos Icaza A. c. Alcaldía del Distrito de Arraiján. Acto impugnado: Resolución 79 de 23 de mayo de 1969. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo