Su interposición no es viable contra resoluciones dictadas por la Sala Tercera en pleno

 

En este orden de ideas es indispensable resaltar, que recientemente y mediante fallo de 26 de mayo de 1993, dentro del caso JILMA ALIXIA RODRÍGUEZ DE VILLAMIL -vs- EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, decretó que no era judicialmente viable por parte de los intervinientes interesados, interponer recursos de reconsideración en contra de la Resoluciones dictadas por el Pleno de esta Sala en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por considerar que este medio de impugnación procesal en estos casos en concreto, antagoniza directamente con el contenido del los artículos 203 numeral segundo de la Constitución Política Vigente y, con el artículo 100 del Código judicial; consagrando de esta manera un precedente jurídico de gran importancia procesal basado en la exacta aplicación de los textos de las disposiciones antes mencionadas.

Auto de 18 de agosto de 2006. Caso: Eliza Rangel de Ortega c/ Policía Nacional. Registro Judicial, agosto de 2006, p. 337.

Texto del fallo

Es importante recordar que el recurso de reconsideración tiene como objetivo, que la misma autoridad que decidió el acto administrativo original impugnado, si es de lugar, tome en cuenta de su propio error y modifique su decisión; atendiendo la naturaleza y el propósito de los recursos en la vía gubernativa.

Sentencia de 9 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción J.A.S.P. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

En otro aspecto, considera la parte actora que se le han vulnerado sus derechos, pues al momento de interponer el Recurso de Reconsideración, no se aplicó el efecto suspensivo al Acto en cuestión, situación que deduce de la solicitud de devolución del carnet institucional llevada a cabo por la Defensoría del Pueblo; sin embargo, debe la Sala indicar que este se limita puntualmente al período en que se surten los Recurso en la Vía Gubernativa; de igual manera, cabe advertir, que su falta de aplicación, no conlleva la ilegalidad del Acto Administrativo impugnado, pues tal desatención no incidió en la emisión de la Resolución objetada.

Sentencia de 13 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.G.R. c Defensoría del Pueblo.

Texto del Fallo

No procede contra las resoluciones dictadas por la Sala Tercera como tribunal de segunda instancia

 

Las disposiciones antes transcritas se le aplican a este caso en particular, dado que a pesar de que la Resolución de 2 de diciembre de 1993 es un auto y no una Sentencia, el mismo es final y definitivo desde el momento en que ha resuelto la controversia planteada en la segunda y decisiva instancia que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo para tales efectos, por parte de mayoría de los Magistrados que componen este Tribunal Colegiado, con la intervención inclusive de un Magistrado dirimente. En consecuencia es claro que no debe admitirse el precitado recurso propuesto por la parte demandante.

Auto de 30 de diciembre de 1993. Caso: Balbina Robles Ávila c/ Tribunal Tutelar de Menores.

Texto del fallo

No procede contra la resolución que adiciona el auto que admite la demanda

 

Bien, luego de haber analizado el contenido de cada una de las normas vigentes en materia de recursos ordinarios que se pudieren interponer contra actos jurisdiccionales dictados por esta Sala, en aparejo del objeto de la resolución recurrida en esta ocasión; hemos podido concluir; que no es procedente la interposición de un recurso como el incoado, es decir, de RECONSIDERACIÓN, puesto que, si bien es cierto, el artículo 1129 del Código Judicial en su párrafo segundo establece que “…Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; …” (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala) y, máxime cuando, siendo que en materia de apelaciones el artículo 1131 de dicho código no contiene como causal recurrible la resolución que admite o adicione una admisibilidad de demanda; no es por ello que deba tener lugar el recurso que nos ocupa –insistimos- , pues es claro que la Ley N° 135 de 30 de abril de 1943 (Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), modificada por la Ley N° 33 de 11 de septiembre de 1946 no contiene disposición vigente alguna atinente a la proposición e interposición de recursos ordinarios como el de reconsideración y apelación contra actos jurisdiccionales que la Sala Contencioso Administrativa dictare, …

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Ordos, S.A. c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.  Registro Judicial, febrero de 2010, pp. 762-763

Texto del fallo