No acarrea necesariamente la estabilidad en el cargo

 

Este Alto funcionario se refirió sobre este tema, al contenido de la Sentencia de 19 de noviembre de 2004, donde la Sala III estableció dicha diferencia y sostuvo que: “debe aclarase el hecho de que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente su estabilidad, y ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. Es decir, que un funcionario nombrado con carácter permanente es susceptible de destitución en base al criterio discrecional de la entidad nominadora, en la mayoría de los casos y, no incurre en desviación de poder, tal como lo indica la parte actora…

Sentencia de 22 de octubre de 2015. Caso: Jennifer Lavinia Guevara c/ Procuraduría General de la Nación.

Texto del fallo

Para este Despacho resulta conveniente recordar que las expresiones “Permanencia” y “Estabilidad”, alegadas por la recurrente, no pueden ser manejadas como si fuesen sinónimo, pues, las mismas presentan claras diferencias en sus conceptos, ya que todo funcionario nombrado de manera permanente puede ser removido con base al criterio de discrecionalidad de la autoridad nominadora, con la única garantía del respeto al debido proceso legal mediante una motivación adecuada de la medida adoptada, su notificación oportuna y el acceso a los recurso legales que establece la ley. Sin embargo, la estabilidad se adquiere a través de un procedimiento concursal establecido en el Texto Único de la Ley 9 de 1994, que regula la Carrera Administrativa, en el cual el aspirante debe someterse al régimen de selección por mérito para optar al cargo, lo cual definitivamente no ha ocurrido en el caso de la señora P.E.C.G.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.E.C.G. c Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

Diferencias  

La Sala ha señalado en reiterada jurisprudencia que un funcionario tenga la condición de permanente, no implica que tenga derecho a la estabilidad. Así, en Sentencia de 5 de febrero de 2014, la Sala señaló lo siguiente:
Es Importante esclarecer que la condición de permanencia en un cargo público no acarrea necesariamente la adquisición del derecho a la estabilidad, ya que ambas condiciones no pueden tratarse como sinónimos. El funcionario nombrado con carácter “permanente”, implica que se encuentra ocupando una posición de la estructura institucional, sin que su nombramiento tenga fecha de finalización, hasta tanto adquiera la condición de servidor de carrera, o sea desvinculado de la posición. Si el servidor público no se encuentra amparado por el derecho a la estabilidad en el cargo, la Administración puede ejercer la facultad de resolución “ad nutum”, es decir, la facultad de revocar el acto de nombramiento fundamentada en la voluntad de la Administración y su discrecionalidad, según la conveniencia y la oportunidad.”

Sentencia  de 26 de enero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Lola Barcala c/ Procuraduría General de la Nación. Acto impignado: Resolución Nº 260 de 30 de enero de 2015. Magistrado: Cecilio Cedalise.

Texto del Fallo

Definición

 

El connotado tratadista argentino Roberto Dromi define el permiso como una clase de acto administrativo por medio del cual se “autoriza a una persona el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el orden jurídico”. De esta forma se observa que el permiso se erige en un acto de tolerancia por parte de la Administración frente a una situación que se encuentra en principio restringida por el ordenamiento jurídico, quedando plasmado formalmente en el instrumento jurídico que lo otorga. Otra cosa es el ejercicio de ese derecho, el cual puede verse condicionado por la Administración en atención a diversas circunstancias, que tal como se plantea en el caso que nos ocupa, involucra actuaciones omisivas de la Administración frente a la normativa ambiental vigente.

Sentencia de 6 de febrero de 2007. Caso: Club Deportivo de Caza y Pesca de Panamá c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Requisito fundamental 

Ante la objeción formulada por la parte actora sobre la ¡legalidad del acto impugnado, la Sala procede a analizar el artículo 21 de la Ley No. 80 de 8 de noviembre de 2012 que dispone la prohibición de arrendar en un período menor de 45 días, a los que no cuenten con permiso de alojamiento público turístico y a las personas que publiciten estos servicios por cualquier vía, incluyendo la electrónica, así como establece el monto de la multa que puede aplicar la Autoridad de Turismo de Panamá, y dicha norma indica lo siguiente:

Artículo 21. Sanciones por arrendamiento. Se prohíbe todo arrendamiento inferior a cuarenta y cinco días, en el distrito de Panamá, a quienes no cuenten con permiso de alojamiento público turístico. Dicho acto será sancionado por la Autoridad de Turismo de Panamá, con multa de cinco mil balboas (B! 5,000.00) a cincuenta mil balboas (B /50,000.00), considerando la gravedad de la falta y/o reincidencia en dicho acto, por parte del sujeto arrendador. Serán objeto de estas mismas sanciones las personas que publiciten por cualquier vía, incluyendo la electrónica, estos servicios.” (Lo resaltado es de la Sala).

Sentencia de 25 de mayo de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Panama Center Apartments S.A. c/ Autoridad de Turismo de Panamá. acto impugnado: Resolución Nº 023/2015 de 6 de abril de 2015. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo