La aclaración de sentencia únicamente puede solicitarse sobre los puntos oscuros o de doble sentido de la parte resolutiva de la sentencia, por lo que no puede esta Corporación de Justicia entrar a explicar aclarar aquellos aspectos que han sido abordados o descritos dentro de la parte o sección motiva de la sentencia.

Únicamente, cabría la aclaración de sentencia en el caso que existan dudas o frases oscuras que no permitan fácilmente entender el contenido de la parte resolutiva de una resolución o sentencia, o que la incertidumbre se circunscriba como consecuencia de errores aritméticos o de escritura o de cita, frutos, intereses, daños y perjuicios y costas relativas a la materia del proceso judicial, circunstancia esta que no se evidencia en la sección resolutiva del fallo.

Auto de 5 de julio de 2022. Solicitud de aclaración de sentencia contra la sentencia de 9 de marzo de 2022.

Texto del Fallo

En nuestra legislación, la protección legal del Fuero por Discapacidad se encuentra contenida en el artículo 43 y en el artículo 45-A de la ley 42 de 27 de agosto de 1999, modificada por la Ley 15 de 31 de mayo de 2016 y la Ley 43 de 6 de junio de 2017.

Las normas referidas, evidencian el establecimiento de un régimen especial de estabilidad para el trabajador, padres, madres, tutor o el representante legal de éste, cuya discapacidad laboral haya sido diagnosticada por Autoridades competentes, situación que implica que quien se vea beneficiado de dicho fuero, gozará de estabilidad laboral y no podrá ser removido del puesto ocupado, salvo que el empleador o superior acredite con antelación una causal establecida en la ley que justifique la terminación de la relación laboral o si el funcionario ocupa un cargo considerados como “de confianza”.

Sentencia de 29 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.P.R. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Al respecto, cabe acotar que de acuerdo a la doctrina especializada, el denominado Fuero por Discapacidad, es una garantía laboral o protección que gozan los trabajadores de no ser despedidos injustificadamente por el empleador por razón de una discapacidad física o mental.

Al igual que otros fueros, como el de la maternidad, el sindical o el dado por enfermedad, el trabajador amparado por el Fuero de Discapacidad no podrá ser despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo, sin causa justificada. Es decir, que ante esta prerrogativa la destitución solo procede, siempre y cuando quien goce del fuero sea destituido luego de llevado a cabo un Procedimiento Disciplinario, en el que se compruebe la comisión de una falta cuya sanción sea dicha medida.

El objetivo primordial de esta medida de protección está enfocado en evitar que el empleador pueda tomar represalias contra aquellos trabajadores que vean disminuida su capacidad laboral como consecuencia de su discapacidad, procurando con ello que esta calidad de trabajadores se ubique en una situación de inferioridad respecto de otros que no se encuentren en dicha condición.

Sentencia de 29 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.P.R. c Ministerio de la Presidencia.

Texto del Fallo

Así las cosas, la contratación del personal cuyo nombramiento es transitorio o eventual se hace por razones de necesidad o urgencia para suplir de manera temporal la ausencia o falta del servidor público, pero siempre teniendo como norte que su nombramiento no tiene el matiz de permanente o que genere estabilidad dentro de la función pública, por lo que una vez llegada la fecha para la cual fue contratado el servidor público, el contrato se vence y pierde vigencia o validez alguna, operando de pleno derecho la terminación contractual, por lo que esta Corporación de Justicia  es del criterio que no puede considerarse que ha mediado algún tipo de violación o ilegalidad.

Sentencia de 28 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.A. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

Visto lo anterior, es evidente que la contratación de la recurrente tenía un período o fecha de vencimiento siendo este hasta el día treinta y uno (31) de diciembre de dos mil veinte (2020), por lo que una vez finalizado dicho lapso de tiempo, finalizaba por derecho propio la vigencia de la contratación al tratarse de un nombramiento transitorio, no siendo necesario invocar ningún tipo de causal y mucho menos realizar un proceso administrativo sancionador para dar por terminada la relación que unía a la recurrente con la función pública.

Los nombramientos transitorios son similares a la naturaleza jurídica de las contrataciones eventuales, en donde no se encuentra presente el elemento de la permanencia o estabilidad en el cargo, toda vez que su vigencia se encuentra condicionada a la vigencia de un plazo de tiempo.

Sentencia de 28 de junio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.A. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo