Cuando se observan los presupuestos legales para la concesión de una u otra licencia, podremos dar cuenta que, en términos generales, se otorga una licencia con sueldo cuando la ausencia guarda relación con la labor desempeñada; mientras que, en el caso de las licencias sin sueldo, igualmente, en términos generales, se conceden cuando el motivo de la ausencia no guarda relación con el ejercicio del cargo.

En ese sentido, es de destacar, que el artículo 89 arriba citado, al definir los supuestos bajo los cuales resultaría viable el otorgamiento de una licencia sin sueldo, coloca de primero, el asumir un cargo de elección popular.

Así las cosas, al dictarse dicha disposición legal en desarrollo de los Capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título XI de la Constitución Política; y, atendiendo a Principios como los de igualdad de trato, equidad y justicia, en la que esta se sustenta; no podemos desconocer que la misma se erige en un instrumento de referencia, llamado a dar claridad, en lo que a relaciones laborales dentro del sector público respecta.

Por lo arriba indicado, la idea de conceder, a una persona electa, que previamente ocupaba un cargo público, la posibilidad de elegir el salario que devengará, constituye una evidente ruptura del principio de igualdad consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política; habida cuenta que, quienes previamente laboraron en el sector privado, solo pueden aspirar a una licencia sin sueldo, lo que trae como consecuencia un privilegio irracional e injustificado, el cual carece de objetividad y resulta desproporcionado frente a las otras personas que resultaron elegidas para el cargo, pero que en este caso, trabajan en el sector privado.

Sentencia de 18 de junio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad R.R.D. c artículo 72 de la Ley 37 de 2009 y artículo 83 de la Ley 37 de 2009.

Texto del Fallo

Su adjudicación no lo determina la capacidad económica de la empresa proponente

 

En segundo lugar, y en relación con la capacidad económica y financiera de las empresas, pareciera ser que la demandante, que en este caso es R.P.M. TELECOMUNICACIONES. S.A., pierde de vista que el pliego de peticiones de la Licitación Pública establece los requisitos mínimos exigidos para que las empresas interesadas presenten las propuestas. Ambas R.P.M. TELECOMUNIONES, S.A y  PUBLICAR DE PANAMA, S.A fueron las únicas empresas que participaron en dicha Licitación Pública y las cuales cumplían con los requisitos mínimos para concursar. Al ser adjudicada provisionalmente y luego definitivamente la Licitación Pública a PUBLICAR PANAMA, S.A., para estos actos, se tomó en cuenta la capacidad económica y financiera de la empresa precitada, que no necesariamente tenía que ser la más alta, en relación a los rubros de ingresos, activos, valor de libros, liquidez, rentabilidad y capital de trabajo, bastaba simplemente que cumpliera con lo exigido por el Pliego de Peticiones. R.P.M. TELECOMUNICACIONES, S.A. puede que sea una empresa cuyo capital de trabajo y demás sea superior al de PUBLICAR PANAMA, S.A. pero esto no es situación determinante para adjudicar dicha Licitación a la empresa demandante…

Sentencia de 21 de julio de 1993. Caso: R.P.M. Telecomunicaciones, S.A. c/ Comité Ejecutivo de Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo

Elementos que deben cumplirse para que proceda la adjudicación

 

… Hay que recordar que la adjudicación de la Licitación Pública obedece a la conjugación de dos elementos, que están dirigidos a determinar, el mayor beneficio para  el Estado; que son: la conveniencia económica de la propuestas y la capacidad técnica, económica, administrativa y financiera de los proponentes, tal como lo prevé las normas que se estiman vulneradas (el artículo 50 del Código Fiscal y el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N°83 de 1985). PUBLICAR DE PANAMA, S.A cumplió con todas las condiciones mínimas, tanto económicas y financieras, y como las técnicas y administrativas; y lo que es más importante su propuesta favorece al Estado en un porcentaje mayor, que el ofrecido por R.P.M. TELECOMUNICACIONES, S.A. siendo esto así no aceptamos los cargos endilgados.

Sentencia de 21 de julio de 1993. Caso: R.P.M. Telecomunicaciones, S.A. c/ Comité Ejecutivo de Instituto Nacional de Telecomunicaciones.

Texto de Fallo

Oferta más conveniente

Concepto

Todo esto confirma los señalamientos que hace en la doctrina el jurista Roberto Dromi, cuando se refiere al concepto de oferta más conveniente. así:

“La oferta más conveniente no es necesariamente la de menor precio. El menor precio es sólo uno de los criterios de selección y no la regla constante de adjudicación, pues influyen otros factores tales como la mayor capacidad técnica, el tipo y calidad de los materiales ofrecidos, la incorporación de nuevas tecnologías, plazos de entrega, etc. De ahí que toda competencia tenga una cuota de incertidumbre, pues no sólo se gana la licitación por el mejor precio, sino por las mejores condiciones técnicas, aunque no siempre resulten las menos costosas”. (DROMI, Roberto. Licitación Pública. Segunda Ediciún. Ciudad Argentina. Buenos Aires. 1999. Página 425) (Lo resaltado es de la Sala).

Sentencia de 8 de febrero de 2017. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Electrónica Comercial S.A. c/ MIDA. Acto impugnado: Resolución N°022 de 6 de mayo de 2015. Magistrado: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Cabe su impugnación en sede judicial

 

En efecto, el acto administrativo demandado acogía una recomendación elevada por la Comisión Evaluadora de la Licitación No.3-91, a raíz de la cual se declararía desierta la Licitación Pública y se procedía a una nueva Licitación para la adquisición de máquinas tragamonedas.

Esta resolución, al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación No.3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación No.3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTALENTERPRISES, S. A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo