Frente al cumulo de infracciones reglamentarias, disciplinarias y éticas en las que incurrió la accionante Y.E..E.B, en contra del ejercicio de sus funciones y atentando contra los usuarios del Hospital Santo Tomás y de la prestación del servicio público, la entidad público procedió a la remoción inmediata de la recurrente, por lo que a consideración de esta Corporación de Justicia ante la gravedad máxima en la que había incurrido la accionante, no era viable seguir manteniéndola en el cargo que ocupaba, independientemente de la presentación de los consecuentes recursos de impugnación presentados, máxime que se le había efectuado o llevado a cabo un procedimiento administrativo sancionador pegado a la estricta legalidad.

Sentencia 21 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Y.E.E.B. c Hospital Santo Tomás.

Texto del Fallo

Siendo el derecho a la prueba uno fundamental, autónomo y que constituye una de las principales garantías del derecho a la defensa, es aplicable a todo tipo de procedimiento que pueda afectar derechos constitucionales; por tanto, aun cuando la Administración considere que el particular no tiene derecho sustantivo alguno que le dé la razón para evitar la sanción a imponer, ello no es óbice para que la Administración le niegue el derecho de presentar y/o practicar pruebas que le permitan contradecir los hechos que fundamentan la decisión administrativa.

Es por lo expuesto que, la regulación de la actividad probatoria constituye una fase o etapa esencial en el procedimiento administrativo sancionador, porque solo garantiza al administrado ejercer de manera efectiva su derecho a la defensa, sino que facilita la verificación y comprobación de los hechos sobre los cuales el juzgador debe fallar.

Sentencia de 23 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Inmobiliaria Center Plaza, S.A. c Alcaldía de Panamá.

Texto del Fallo

Como vemos todas esas obligaciones y exigencias, entre otras, han sido impuestas por ley a los sujetos supervisados y entidades bancarias, a efecto de Prevenir el Blanqueo de Capitales, mismas que no fueron obedecidas a cabalidad por la demandante, situación que originó un incumplimiento que, en definitiva, daba lugar a la imposición de una sanción ejemplar de multa, cuyas faltas, aun cuando fueron subsanadas mayormente por la demandante después de la formulación de cargos, no podemos soslayar que al momento que la entidad reguladora ejecutó las inspecciones integrales Banco Lafise Panamá, S.A., estaba obligada a mantener la documentación sustentatoria de sus operaciones bancarias y financieras en debido orden, para que así pudiese encontrarse eximida de cualquier responsabilidad por parte de la Superintendencia de Bancos de Panamá y así evitar ser sancionada administrativamente por dicha institución por incurrir en infracciones e incumplimientos al ordenamiento jurídico bancario; sanciones que, al tenor de lo establecido en el artículo 189 del ya mencionado Texto Único de la Ley Bancaria, pueden ser objeto de publicación a discreción del Superintendente de Bancos, como en efecto ocurrió al expedir únicamente la parte resolutiva del acto administrativo acusado de ilegal.

Por consiguiente, somos del criterio que la institución expidió el acto administrativo impugnado y sus actos modificatorios y confirmatorios en estricto cumplimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, en apego del marco de la legalidad y en respeto de la garantía del debido proceso legal.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Banco Lafise Panamá c Superintendencia de Bancos de Panamá.

Texto del Fallo

Indebida reposición de una pieza del expediente administrativo

 

Ante estas circunstancias, la Corte no puede menos que coincidir con las argumentaciones del recurrente, en el sentido de que el procedimiento de reposición no fue observado a cabalidad, puesto que no solo fueron omitidas diligencias importantes que hubiesen contribuido a establecer la autenticidad de la copia facilitada por la señora DE VARGAS, sino que además dicha copia no fue acusada ni tachada de falsa por parte de la Caja de  Seguro Social. Por tanto, lo procedente era reponer la Resolución 790-85 de manera íntegra, con base aquella copia, y sin alterar su contenido.

Sentencia de 22 de septiembre de 2000. Caso: Carmen Yolanda Jurado de Vargas c/ Caja de Seguro Social

Texto de fallo

Propuestas presentadas por un mismo grupo económico

 

Por otra parte con relación a la supuesta violación del numeral 10 del artículo 40 de la Ley N.° 56 de 1995, que se refiere a la obligación de la entidad licitante de rechazar las propuestas, condicionadas, alternativas o indeterminadas, la Sala considera que dicha disposición legal ciertamente impone a la entidad licitante la obligación de rechazar ofertas en un procedimiento de selección de contratista, cuando una de las propuestas presentadas incluya variantes respecto de lo solicitado por la entidad contratante, es decir, sea alternativa. Caso distinto es que las ofertas presentadas pertenezcan a un mismo grupo económico de empresas, situación en que puede operar la figura de la declaratoria de deserción, a que se refiere el artículo 46 de la Ley N.° 56 de 1995.

En este sentido, debe entenderse que si todas las propuestas presentadas en el acto público pertenecen a sociedades vinculadas, la declaratoria de deserción se encuentra debidamente legitimada, pues no se ha garantizado la libre competencia (uno de los fines del régimen de contratación pública). Por el contrario, en caso de que haya ofertas que pertenezcan al mismo grupo económico pero también existan propuestas que no estén vinculadas, puede decirse que hay libre competencia entre oferentes, lo cual permite acoger la oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en el pliego de cargos.

No obstante lo anterior, resulta conveniente señalar que la facultad de declarar desierto un acto público no puede ser absoluta, y por tanto debe estar legitimada con una motivación que establezca las razones que la determinen, para los casos en que la entidad licitante considere conveniente aplicarla.

Sentencia de 23 de enero de 2014. Caso: Electrónica Comercial, S.A., vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo