Gastos o erogaciones deducibles

 

Por lo visto, nuestro régimen impositivo nacional establece de acuerdo con el método tradicional que, los gastos o erogaciones deducibles deben ser los ocasionados para producir la renta o para conservar su fuente; por tanto, esos gastos o erogaciones deberán atribuirse a la renta gravada, a la renta exenta o a la renta de fuente extranjera, tomando en consideración si los mismos fueron incurridos indistintamente para producir dichas rentas, solamente será deducible de la renta gravada en la proporción que ésta, señala la norma, guarde con relación a la renta total.

Sentencia de 24 de septiembre de 2010. Caso: Avícola Athenas, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 2010, p. 770.

Texto del fallo

Incentivo a la reinversión de utilidades

 

Este Tribunal precisa consentir la posición de la sociedad recurrente, toda vez que, el incentivo a la reinversión de utilidades es un incentivo tributario que el Estado otorga con el propósito de que las empresas productivas puedan continuar y/o aumentar su producción.

En virtud de lo expuesto, hecha la exposición y con base a las consideraciones valorativas del cuaderno judicial y el expediente administrativo, esta Magistratura debe conceder lo solicitado por el contribuyente y así debe hacerlo saber, toda vez que, la Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Chiriquí a través de sus auditores omitieron considerar la deducción tributaria; o sea, el monto consignado como reinversión aún cuando según certificación de 17 de marzo de 2005, expedida por la Dirección General de Industrias del Ministerio de comercio e Industrias, se señala que se determinó que el total de los activos fijos adquiridos e incorporados a la producción durante el período fiscal 2005, ascendieron a B/.601,714.21 y que, los mismos fueron destinados al aumento de la capacidad instalada de la planta, en atención a los beneficios que otorga a la sociedad su Registro Oficial de la Industria Nacional No.1039 de 28 de marzo de 1994, basado en la ley N.° 3 de 20 de marzo de 1986.

En consecuencia, este Tribunal de Justicia precisa externar que el acto administrativo que ocupa su atención, resulta ilegal, por ende, mal podría este Tribunal de Justicia no decretar su nulidad; por tanto, así debe hacerlo saber; ya que se concluye que el informe de auditoria omitió tomar en consideración el beneficio tributario que otorga la ley al calcular la tasa efectiva del CAIR; es decir, no tomaron en consideración dicho beneficio tributario.

Sentencia de 24 de septiembre de 2010. Caso: Avícola Athenas, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Chiriquí. Registro Judicial, septiembre de 2010, p. 772-773.

Texto del fallo

Prescripción de la obligación

 

No obstante, la Sala aprecia que el impuesto sobre la renta que la Administración Regional de Ingresos pretende cobrar al señor VILLALOBOS GÓNDOLA está parcialmente prescrito. En efecto, conforme se aprecia a foja 2 del expediente ejecutivo, el impuesto sobre la renta que se exige al ejecutado comprende el período que va desde el 31 de marzo de 1989 hasta el 31 de diciembre de 2001, pese a que la Administración sólo podía exigir el impuesto comprendido entre los años 1995 al 2001, quedando prescrito el derecho a cobrar el impuesto correspondiente al período 1989-1994. Ello es así porque de acuerdo con el artículo 737 del Código Fiscal, el derecho del Fisco a cobrar el impuesto sobre la renta “prescribe a los siete (7) años, contados a partir del último día del año en que el impuesto debió ser pagado”.

Sentencia de 6 de febrero de 2004. Juicio ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Administradora  Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá c/ Fermín Villalobos Góndola.

Texto del fallo

Definición

 

Por consiguiente, se define tasa efectiva como el porcentaje que resulta de dividir el impuesto sobre la renta entre la renta gravable que aparece consignado en la declaración de renta del contribuyente, tal cual lo establece el inciso segundo del parágrafo 1 del artículo 699 y el artículo 695 del Código Fiscal. No obstante, el inciso tercero del parágrafo 1 anterior, señala que la Dirección General de Ingresos establecerá los documentos que deberán acompañar la solicitud de no aplicación del CAIR; razón por la cual, se llevó a cabo la investigación, debidamente facultado, para tal efecto, según reza el artículo 719 ut supra…

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Reconstructora en Frío, S.A. c/ Administración Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, abril de 2010, p. 726.

Texto del fallo

La norma es igualmente respetuosa al principio de igualdad fiscal, que demanda que las contribuciones sean equitativas. Basta decir que, de no haber dividendos que distribuir, se estaría gravando únicamente el préstamo o crédito otorgado al accionista que es el hecho imponible y, en el caso que los hubiese, el impuesto de dividendos, como ya se ha indicado, se entenderá en algunos casos causado y liquidado de haber sido retenido con anterioridad al otorgamiento del préstamo o crédito; y, en el evento que efectivamente se hayan retenido con anterioridad al otorgamiento del préstamo o crédito y las sumas de dinero objeto de ese operación hayan sido devueltas por el accionista, estas podrán ser distribuidas entre los accionistas, sin la retención adicional de este impuesto, es decir, porque ya se entiende satisfecho.

Sentencia de 22 de marzo de 2021. Acción de inconstitucionalidad Industrias Lácteas S.A. c Galindo Arias & López. 18377.

Texto del Fallo