La sola lesión al derecho a la vida ocasiona un daño que debe ser reparado. A su vez, de la misma se derivan otros daños, tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, que también merecen ser resarcidos, siempre y cuando éstos se encuentren debidamente probados.

En esta demanda de indemnización, el apoderado judicial de la actora alega que, a causa del deceso de su menor hijo y de su madre, ha sufrido daños, tanto materiales (daño emergente y lucro cesante), como morales. Concretamente, solicita el monto de B/. 65,320.80, en concepto de daño materiales, y B/. 5, 165,320.80, en concepto de daños morales.

Sin embargo, aparte de no haber hecho el desglose de los daños materiales (daño emergente y lucro cesante), no aportó prueba alguna que acreditara la existencia y el monto de los mismos.

Bajo este contexto, es evidente que en el presente proceso no existen pruebas que permitan acreditar los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) sufridos por la demandante, como consecuencia del deceso de su hijo y de su madre, lo cual era sumamente necesario para poder fijar un monto en este concepto.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo

En virtud de lo anterior, se ha señalado que las características de la responsabilidad extracontractual del Estado por falla o falta del servicio público son las siguientes: a) es directa o primaria; b) no depende de la falta del agente, pues, surge por la mala prestación del servicio público o por el funcionamiento defectuoso del mismo; y c) se requiere de un hecho antijurídico que causa agravio a los administrados.

Sentencia de 13 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización K.V.N.S. c Instituto de Acueductos y Alcantarillados Nacionales (Estado Panameño).

Texto del Fallo

Los Actos de mero trámite o provisionales, podemos distinguirlos en dos clases. A) aquellos que deciden de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de forma tal que le ponen término o impidan su continuación, siendo estos los únicos que pueden ser recurribles ante la Sala Tercera, por asimilárseles a la Decisión definitiva; y, b) aquellos que se relacionan con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden ni obstaculizan el mismo, y por tanto, no son impugnables ante la Justicia Contencioso-Administrativa.

Auto de 5 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.N.P.H. c Ministerio de Relaciones Exteriores.

Texto del Fallo

Al efecto, atendiendo al caudal probatorio, para esta Superioridad ha quedado evidenciado que la Demandante desatendió el deber de proporcionar información actualizada, verdadera y confiable a la agencia de información APC Buro, S.A., incumpliendo con lo previsto en la normativa previamente transcrita.

Con relación a lo anterior, resulta oportuno manifestar que reviste de gran importancia que los agentes económicos cumplan debidamente el deber consagrado en el numeral supracitado, toda vez que el historial de crédito constituye una herramienta de información y medición de riesgo, que permite reflejar las relaciones de crédito que ha tenido un consumidor o cliente con un agente económico, el cual puede llegar a ser consultado por otros agentes, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley No. 24 de 2002, con la finalidad de determinar si otorgan o no una facilidad crediticia; de allí la importancia que los datos reflejados sean exactos y veraces.

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Grupo Aros, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo previamente transcrito, se desprende que sobre el agente económico recae la carga de la prueba, de allí que a la Demandante le correspondía acreditar, a través de los medios de prueba idóneos, que los datos de las referencia crediticias, relacionadas con GRUPO AROS, S.A., reportados en el historial de crédito del señor A,C., eran exactos y veraces.

Aunado a lo anterior, dentro del artículo 29 (numeral 4) de la Ley No. 24 de 2002, se contempla que sobre el agente económico recae el deber y la obligación de brindar la información que les soliciten las autoridades competentes, que en este caso lo es la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (ACODECO).

Sentencia de 6 de marzo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Grupo Aros, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo