De la disposición en comento se extraen tres presupuestos en los cuales opera la facultad extraordinaria de rechazo de propuestas y la correspondiente cancelación del Acto Público por parte de la entidad licitante, a saber:

  1. Antes de recibir las propuestas, es dable la cancelación, sin mayor fundamentación;

  2. Cuando se han recibido las propuestas, más no se ha dado la adjudicación, la Entidad Licitante puede rechazar todas estas, por causas de orden público o de interés social;

  3. Una vez ejecutoriada la adjudicación, pero antes de la formalización del contrato, la entidad licitante puede rechazar la oferta; sin embargo, debe compensar al adjudicatario por los gastos incurridos, no así las ganancias.

Sentencia de 25 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Tomi Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social. 17385

Texto del Fallo

La Contratación Pública es un proceso establecido para la concertación entre el particular y la entidad pública, en cuanto a la prestación de un servicio o el suministro de un bien, en el que se involucran diversos aspectos, técnicos, presupuestarios y jurídicos, así como: el cumplimiento de los planes y programas de gobierno; la atención de las necesidades públicas, nacionales o locales; la debida utilización de los dineros, bienes y recursos públicos, sin dejar de tener en cuenta el deber de eficiencia y eficacia de la actuación de la Administración Pública.

El mencionado proceso de contratación pública contiene tres fases fundamentales, a saber:

  1. Fase preparatoria: que incluye la elaboración de estudios, diseños, especificaciones técnicas, términos de referencia y otros documentos previos necesarios;

  2. Fase precontractual o de selección: en la cual se verifica la recepción y apertura de propuestas, examen de admisibilidad y evaluación, antes de la formalización del contrato;

  3. Fase contractual o de ejecución contractual: en esta fase las partes cumplen las prestaciones a las que se han obligado. El postor ejecuta la obra, suministra el bien o presta el servicio y, por su parte, la Entidad cumple con efectuar el pago convenido según el contrato.

Sentencia de 25 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Tomi Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social. 17385

Texto del Fallo

Bajo este aspecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1644 del código civil, la conducta generadora del daño antijurídico requiere de la culpa o negligencia, esto es, que el sujeto con su actuar o con la omisión, viole deberes preexistentes, máxime de los deberes especiales que en una situación en concreto establece el ordenamiento jurídico.

Cabe distinguir que, en la actualidad, la tendencia de la responsabilidad del Estado, en la jurisprudencia latinoamericana “está marcada por la imputación objetiva que parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”.

Ello, evidencia la existencia de la responsabilidad endilgada en contra del Estado, en virtud de una conducta típica, antijurídica y culpable, por parte de unidades de la Policía Nacional, dando lugar a la configuración de este requisito indemnizatorio, ya que a los mismos y conforme a sus funciones de Ley, le corresponde proteger la dignidad humana, respetar y defender los derechos humanos de los nacionales y extranjeros; pues están impedidos de tolerar entre otras cosas, actos de tortura, crueles e inhumanos que entrañen violencia física.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo

Esta situación requiere de una labor tanto doctrinal como jurisprudencial que, siguiendo a la autora española Marina Gascón Abellán, permita “construir estándares de prueba objetivos que permitan determinar cuándo ha alcanzado la prueba del nexo causal un grado de probabilidad suficiente para darlo por probado…lo cual requiere desde luego, como presupuesto previo, abandonar de una vez los infundados recelos -aún muy extendidos- que suscita la concepción probabilística de la valoración de la prueba en general y del nexo causal en particular.

Precisamente, el objeto de la prueba de la causalidad es mostrar que la actuación incorrecta de los servicios por el Estado es la causa del daño o perjuicio producido. En algunos supuestos el nexo causal se manifiesta con bastante claridad, y en otros casos su prueba plantea serias dificultades, bien sea porque el daño producido puede ser debido a diferentes causas, o bien sea porque el daño producido puede ser debido a diferentes causas, o bien porque puede ser el resultado de causas concurrentes, es decir, no sólo del funcionamiento incorrecto de los servicios públicos, sino también de la confluencia de otros elementos ajenos a dicha prestación.

Por eso, para poder afirmar que existe un nexo causal entre la actuación incorrecta de los servidores públicos y el daño producido será necesario descartar que el daño se ha producido por causas diferentes, con independencia de la actuación del agente de la Administración, o lo que es lo mismo, demostrar que esa actuación incorrecta, fue la condición necesaria del daño, y que si la actuación hubiera sido correcta el daño no se hubiera producido. Contrario sensu, para corroborar el nexo causal hay que evidenciar que el daño que ha provocado la lesión al particular o reclamante debe ser consecuencia directa o indirecta de la actividad de la Administración.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo

Dicho en otras palabras, “estamos frente a un concepto oscuro o dudoso, cuando existe discordancia entre la idea y los vocablos que se utilizan para representarla o cuando los vocablos representan varias posibilidades de interpretación. Es un tema idiomático, no de inteligencia. Es un defecto de expresión, no un defecto de voluntad. Un concepto oscuro no es un concepto erróneo o equivocado. Es un concepto que requiere aclaración en su verdadero sentido. No está en juego la interpretación de las leyes, doctrina o jurisprudencia. Con la aclaración no se pretende agregar argumentos a la decisión, sólo se busca el esclarecimiento necesario que tiene una frase o concepto oscuro o contradictorio… En este caso, la aclaratoria busca la precisión de la sentencia. Es decir, que no tenga palabras, frases u oraciones vagas o ambiguas.” (MORALES GODO, Juan; Aclaración v Corrección de Resoluciones Judiciales, Revista de la Maestría en Derecho Procesal, vol. 5(1), 2014).

Sentencia de 03 de octubre de 2024. Solicitud de Aclaración Atlántico Fishery, S.A. c Resolución de 19 de julio de 2024. 17451

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