La jurisprudencia del Pleno, al referirse al fenómeno de la cosa juzgada constitucional, ha establecido que su sustento normativo se encuentra en el numeral 3 del artículo 206 de la Constitución Política, que señala que las decisiones  sobre el control constitucional que pronuncie esta Corporación de Justicia son finales, definitivas y obligatorias, de allí que no sea posible el examen constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de fondo, empero, debe decirse, que el instituto en comentario registra también limitaciones o, dicho de otro modo, no es absoluto, de lo cual también ha dejado constancia el Pleno.

La denominada relatividad de la cosa juzgada constitucional, cabe agregar, ha sido reconocida también por este Tribunal de Justicia al señalar que este instituto, dirigido a evitar que se produzcan sentencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jurídico “…tiene su excepción en los llamados supuestos de relatividad o inestabilidad de la cosa juzgada, a saber: 1) Inconstitucionalidad sobreviniente como consecuencia de cambios o reformas constitucionales; 2) Demandas planteadas por vicios de forma de una ley o acto cuyo contenido material haya sido confrontado y declarado conforme al texto de la Carta Constitucional por el tribunal constitucional, y 3) Casos en que plantean vicios de fondo completamente distintos a los previamente examinados”. (cfr. sentencia del Pleno de 16 de diciembre de 1996).

Sentencia de 16 de enero de 2019. Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Resolución de Gabinete 68 de 20 de abril de 2011.

Texto del Fallo

La jurisdicción de esta Corporación ha sido constante, al señalar que no es posible el examen Constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de Fondo, por lo que, no debe darse una nueva Decisión, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el cual indica que las decisiones sobre el Control Constitucional que pronuncie este Tribunal colegiado son finales, definitivas y obligatorias; y que en estos casos surge la excepción de Cosa Juzgada Constitucional.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023.

Texto del Fallo

No es aplicable cuando existen normas legales sobre un tema específico

 

En cuanto a las demás violaciones, cabe señalar que no se pueden aplicar los principios de hermenéutica legal, analogía y la costumbre, pues existen disposiciones en la Ley Orgánica de la Contraloría General que tratan sobre el tema, como lo es el artículo 85 de la misma, que señala que la renuncia del funcionario se produce cuando es aceptada por el Contralor General. En este caso, la renuncia fue aceptada el 16 de mayo de 1994 y, por lo tanto, es a partir de esta fecha que el actor puede reclamar sus derechos y ser beneficiario de las bondades que otorga nuestra Seguridad social. Por esto es que consideramos que no existe campo para acudir a la costumbre pues no se requiere acudir a fuentes de integración de la legislación cuando no estamos en presencia de una laguna de ordenamiento.

Sentencia de 22 de agosto de 1995. Caso: Rodrigo Augusto Chanis González vs. Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Facultad atribuida a determinados entes estatales

 

Por otra parte, se debe tener presente que la facultad para crear o suprimir empleo así como para determinar sus funciones, deberes, atribuciones, períodos y asignaciones le compete al legislador, conforme lo estatuye el ordinal 3o. del artículo 118 de nuestra Carta Magna o, de acuerdo con doctrina constitucional sentada por el Pleno de la Corte Suprema, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1967,* se reconoce también dicha facultad a las entidades autónomas, semi-autónomas, o cualquier organismo centralizado, ya sea interministerial o de otra naturaleza, previsto en el numeral 25 del precepto constitucional citado, cuando la Ley Orgánica de tales instituciones así lo autorizan. Verbigracia, la Ley 11 de 1956 del Banco Nacional, Ley 87 de 1960 de la Caja de Ahorros y las Leyes Orgánicas de  instituciones como la Universidad Nacional, la Caja de Seguro Social, etc.

Sentencia de 8 de julio de 1970. Caso: Dallys Pinzón de Cedeño c/ Patronato del Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, junio-agosto de 1970, p. 82.

Texto del fallo

Serán imputado a los periodos fiscales subsiguientes
 

Por lo tanto, el administrador tributario, es decir, la Dirección General de Ingresos no le desconoce el crédito fiscal al contribuyente o se lo apropia, sino que se lo computa a su favor para el subsiguiente período fiscal.
Lo señalado en párrafos anteriores, también lo contempla claramente el primer párrafo del artículo 25 del Decreto Ejecutivo 84 de 26 de agosto de 2005, emitido por el Ministerio de Economía y Finanzas, “Por el que se reglamenta el Impuesto de Transferencia de Bienes Corporales Muebles y la Prestación de Servicios (ITBMS)”, en el que se encuentra la frase impugnada. Dicha norma establece lo siguiente:

“Artículo 25. UTILIZACIÓN DEL CREDITO. Cuando el crédito fiscal sea superior al débito fiscal, dicho excedente podrá ser utilizado como tal en el periodo inmediato subsiguiente, pero sin que ello genere derecho a devolución en ningún caso.

La Sala coincide con la Procuraduría de la Administración cuando señala que hay confusión de la parte actora con respecto al término “devolución” que no significa que la devolución, valga la redundancia, de un crédito fiscal al contribuyente va a ser dada en forma líquida, sino que la misma la hace la Dirección General de Ingresos a través de una compensación de crédito, es decir, el reconocimiento de dicho crédito para el pago de un tributo en el período fiscal subsiguiente.

Sentencia de 14 de julio de 2017. Proceso: Nulidad. Caso: Dimas Enrique Pérez c/ Ministerio de Economía y Finanzas acto: Artículo 25 del Decreto Ejecutivo N° 84 de 26 de Agosto de 2005. Magistrado ponente: Cecilio Cedalice Riquelme.