Al respecto indica que mal puede el Ministerio de Salud condicionar el pago de la prima de antigüedad hasta tanto haya cambios en la situación del país o que la institución cuente con los fondos necesarios, puesto que son requisitos fuera de ley, toda vez que la normativa, aparte de tener el carácter de iteres social y efecto retroactivo, no contempla que para el pago de la misma dependa de condiciones como las expresadas por la entidad; además que el Ministerio de Salud le ha reconocido su derecho al pago de la prima de antigüedad.

Ciertamente no está contemplada en la Ley. además que, conviene subrayar que estamos ante un derecho adquirido, otorgado y reconocido, razón por la que, considera esta Superioridad que contrario a lo actuado por el Ministerio de Salud, los procedimientos de ley y/o reglamentarios que rigen para que el Estado panameño pueda cancelar los adeudos a ex funcionarios, han de respetarse, lo que no ha acontecido en el presente proceso, de manera que, que se insta al Ministerio de Salud, a hacer ingentes esfuerzos para cancelarle con la debida diligencia y prontitud, la prima de antigüedad a R.I.F.D.M., derecho que ha sido reconocido desde ya hace cinco años, mediante la Resolución Administrativa No. 810 de 15 de octubre de 2019, y siendo un derecho adquirido por haber sido funcionaria del Ministerio de Salud desde el año 1982.

Sentencia de 3 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción RIFD c Ministerio de Salud. 18284

Texto del Fallo

Ante el cese de funciones, el 14 de agosto de 2019, conviene subrayar que el pago peticionado por OPVP cuya procedencia, reiteramos que ha sido reconocida por el MIVIOT, tiene como base lo instituido en el artículo 140 de la Ley No. 9 de 1994, vigente a esa fecha. Siendo esto así, descartamos la aplicabilidad y cargo de infracción contra el 1 de la Ley No. 39 de 11 de junio de 2013, reformada por el artículo 3 de la Ley No. 127 de 31 de diciembre de 2013. Al mismo tiempo, enfatizamos que, a la referida disposición aplicable, se le adiciona mediante Ley 241 de 13 de octubre de 2021, que el salario base para el cálculo de la prestación, será el último e inclusive, se categoriza este texto jurídico de interés social y confiere efectos retroactivos.

Lo dicho hasta aquí determina que se tiene derecho a la prima de antigüedad cuando se pone termino a la contratación con el Estado-con independencia de la causa-por lo que la prestación laboral requerida por parte de la ex funcionaria, OPVP, es cónsona con la no impugnación del acto por medio del cual se le cesa en sus funciones en el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Sentencia de 9 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción OPVP c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Primacía formal

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

a) La ley ostenta, en primer lugar, una situación de primacía formal respecto del reglamento. Con esta fórmula quiere aludirse a la diversa función relativa que uno y otro ostentan en la economía general del sistema normativo y, en particular, a la superioridad posicional de la ley derivada de su centralidad; un carácter que revela una nítida directriz constitucional en orden a la ocupación por la ley de la disciplina esencial de cada uno de los sectores del sistema normativo; una directriz, pues, en orden a la legificación de un sistema profundamente reglamentarizado. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Primacía material o de contenido

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

b) La ley ostenta, en segundo lugar, una posición de primacía material o de contenido respecto del reglamento, consistente en la invulnerabilidad de sus preceptos frente a las determinaciones Dicho desde otra perspectiva, equivale a la prohibición dirigida a los titulares  de la potestad reglamentaria  de dictar reglamentos de contenido o sentido contrario a las leyes, prohibición sancionada, con la invalidez de los reglamentos de contenido que desconozcan esta interdicción. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Primacía objetiva o de ámbito

 

“La situación de la primacía o superioridad de la ley sobre el reglamento opera en cuatro aspectos.

[…]

c) La tercera manifestación de la superioridad jerárquica de la ley se traduce en su posición de primacía objetiva o de ámbito. Su significado puede expresarse en estas proposiciones:

– primera, la ley tiene reservada por la CE la regulación de una serie de materias, que no solo no pueden ser  disciplinadas ex novo mediante reglamentos (…), sino en las que la colaboración  del reglamento  a su normación se halla  sensiblemente limitada, como después veremos; estas son las conocidas  como materias  reservadas a la ley, cuestión que analizaremos  en este mismo capítulo;

– segunda, la ley puede intervenir no solo en las materias  que la CE le reserva, sino en cualquier otro ámbito del sistema normativo; no hay -salvo las limitaciones que examinamos en el capítulo anterior- materia alguna velada a la actuación del legislador;

– tercera, la CE no reserva a la normativa reglamentaria la regulación de ninguna materia (…); no hay en nuestro sistema normativo, pues, una «reserva de reglamento», ningún ámbito asegurado o garantizado constitucionalmente a la potestad reglamentaria, todas cuyas normas dependen de la libre decisión del legislador, que puede desplazarlas en cualquier momento, sustituyéndolas por regulaciones propias; y

– cuarta, la ley posee plena disponibilidad sobre el ámbito de acción del reglamento, al menos en sentido negativo; con ciertos límites, puede ampliarlo, remitiéndole la regulación de las cuestiones que decida, en mayor o menor volumen, pero sobre todo, puede restringirlo libremente hasta los límites que estimen oportunos, o incluso excluirlo, prohibiendo al reglamento toda intervención en una materia. […]”

(SANTAMARIA  PASTOR, Juan Alfonso.  Principios de Derecho Administrativo General I. España., lustel Portal de Derecho, S.A., 2009. Ed. Reimpresión 2011. Pág. 243-244).

Sentencia de 28 de abril de 2016. Caso: Máximo Saldaña c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo