Cabe resaltar, que la Ley 42 de 1999, modificada por la Ley 15 de 2016, tiene entre sus fines, que el Estado adopte las medidas para la equiparación de oportunidades de las personas con discapacidad, garantizándoles la salud, la educación, el trabajo, la vivienda, la recreación, el deporte y la cultura, así como la vida familiar y comunitaria.

De las normas antes transcritas se infiere lo que se entiende por discapacidad, como la condición que una persona presenta de índole física, auditiva, visual, mental, intelectual o sensorial. Igualmente, trata sobre la protección en el plano laboral, en cuanto a la estabilidad que gozan estas personas, siempre y cuando esta condición sea acreditada y dictaminada por la Secretaría Nacional de Discapacidad; asimismo por el diagnóstico del Ministerio de Salud o la Caja de Seguro Social, ampliando dicho fuero al padre, madre, tutor o representante legal de la persona con discapacidad.

Sentencia de 7 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción HCCR c Procuraduría General de la Nación.

Texto del Fallo

En esa misma línea de pensamiento, observa la Sala Tercera que la desvinculación de la servidora pública tuvo como sustento el ejercicio de la facultad discrecional de la Autoridad nominadora para nombrar y remover del cargo a los servidores públicos de su elección, sin necesidad de un proceso previo, ni invocación de causal disciplinaria alguna; considerando a DEBDT, como una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin tomar en consideración  que esta se encontraba amparada, como ya se comprobó con anterioridad, por un Fuero Especial Laboral por padecer de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa, desconociendo el derecho a la estabilidad que la resguarda, dada su condición de salud; además que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 25 de 2018, que modifica la Ley 59 de 2005, se exige que el Acto de destitución deba ser motivado por una causal debidamente comprobada en un Procedimiento Disciplinario previo a su aplicación, lo que no sucedió en este negocio jurídico.

En virtud de lo expuesto, al analizar la actuación de la Institución en confrontación con las normas jurídicas en que se sustentan las violaciones antes reseñadas, así como la revisión del caudal probatorio, esta Superioridad colige que se encuentran probados los cargos de violación alegados por la parte actora; puesto que de desvinculó a DEBDT, del cargo, sin seguirle un procedimiento disciplinario previo, en base a una causal de destitución comprobada, al ser una servidora pública que padece  está siendo tratada por una enfermedad crónica.

Sentencia de 8 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción DEBDT c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo

Esta Corporación de Justicia, debe destacar que es obligación del empleador o patrono el inscribir o reportar  a la Caja de Seguro Social el ingreso a su fuerza laboral de nuevos empleados o trabajadores, de manera que la omisión de ello le lleva sin duda a éste a cargar directamente el monto total de las obligaciones que en concepto de prestaciones y demás a que tuviera derecho el asegurado y sus beneficiarios o deudos, esto es, cuando la Caja de Seguro Social no pudiere hacerle frente en razón de tal omisión. En este sentido, el artículo 80 del Decreto 68 de 31 de marzo de 1970; “Por el cual se Centraliza en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los Riesgos Profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las Empresas Particulares que operan en la República”, señala: “Los Trabajadores inscritos en el Seguro Social estarán protegidos contra los riesgos Profesionales sin necesidad de tiempo ni densidad de cotizaciones”.

Sentencia de 18 de julio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción sociedad Palma Oil Progreso, S.A. c Caja de Seguro Social. 17186

Texto del Fallo

Bajo ese mismo hito, coincidimos que lo manifestado por la Procuraduría de la Administración, cuando señaló que “…la buena imagen y prestigio de las instituciones gubernamentales como está previsto en las causales de destitución por faltas de conducta y sus agravantes dependen, en gran medida, de la probidad con la que se conduzcan sus propios funcionarios, y este tipo de acciones irregulares empañan el esfuerzo que realiza et servicio Nacional de Fronteras por elevar la percepción pública que de ella se tiene.”

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción RCI c Ministerio de Seguridad Pública. 17363

Texto del Fallo

El daño, es la expresión de la crisis de la gobernabilidad del sistema, de una falla en la prevención por parte del derecho. Ese daño comienza por ser una situación fáctica que debe recorrer un camino de condicionamientos para convertirse en categoría jurídica reparable. El hecho humano está siempre presente, en forma directa o indirecta (en los procesos de la empresa, el Estado y las cosas), interfiriendo en las relaciones sociales y causando un resultado dañoso.

Para ello, lo primero que debemos manifestar es que el daño ha de entenderse, como la lesión definitiva a un derecho o a un interés jurídicamente tutelado de una persona. Sin embargo, el daño objeto de la reparación sólo es aquel que reviste la característica de ser antijurídico. En este sentido, el daño sólo adquirirá el carácter de antijurídico y, en consecuencia, será indemnizable, si cumple una serie de requisitos como lo son, el de ser personal, cierto y directo.

Se considera como tal, la afectación, menoscabo, lesión o perturbación a la esfera personal (carga anormal para el ejercicio de un derecho o de alguna de las libertades cuando se trata de persona natural), a la esfera de actividad de una persona jurídica (carga anormal para el ejercicio de ciertas libertades), o a la esfera patrimonial (bienes e intereses), que no es soportable por quien lo padece bien porque es irrazonable, o porque no se compadece con la afirmación de interés general alguno.

Además, sobre el daño antijurídico, la doctrina especializada ha dejado sentado el criterio que la fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria a derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo.

Sentencia de 11 de septiembre de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Indemnización TYR c Policía Nacional y Ministerio de Gobierno (Estado Panameño). 17367

Texto del Fallo