A contrario sensu, estaríamos afirmando que la libertad para el ejercicio de las profesiones u oficios es de carácter absoluto, desconociendo así que los conocimientos y aptitudes son el fundamento integral para el correcto ejercicio de cualquier profesión, tomando en cuenta los distintos niveles de complejidad de las labores mentales, físicas y/o técnicas, que pueden presentarse dentro del entorno en donde se realizará una determinada labor.

En este sentido, conviene recordar que, dentro del caso se manifiesta que la norma genera una restricción injustificada al ejercicio de la abogacía. No obstante, es nuestro criterio que dicha situación se enmarca dentro del contexto de la reglamentación de la idoneidad de quienes van a ejercer esta profesión.

Si asumimos la idoneidad como la “cualidad personal necesaria para la prestación de un servicio concreto o la asunción de un cargo”, desde la óptica de una profesión liberal como la abogacía, en donde el servicio brindado se encuentra estrechamente legado a los conocimientos intelectuales y técnicos del experto, se hace coherente que la regulación de esta condición sea debatida en el entorno legislativo.

Sentencia de 05 de julio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad ABV c numeral 4 del artículo 2; artículo 3 de la Ley 350 de 21 de diciembre de 2022. 17370

Texto del Fallo

Bajo similar argumento, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, delimitó una serie de criterios, que pueden ser empleados para distinguir entre una medida discriminatoria, y una justificada en razones objetivas:

  1. Existe discriminación cuando: “a) hay una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas o similares; b) la diferencia no tiene una justificación objetiva y razonable; c) no hay razonable proporcionalidad entre los medios empleados y el objetivo cuya realización se persigue”.

  2. Se efectuó una distinción basada en criterios razonables y objetivos cuando: “(1) persigue un propósito legítimo y (2) emplea medios proporcionales al fin que se busca”.

Sentencia de 05 de julio de 2024. Demanda de Inconstitucionalidad ABV c numeral 4 del artículo 2; artículo 3 de la Ley 350 de 21 de diciembre de 2022. 17370

Texto del Fallo

La Buena Fe concebida como un principio general del derecho “…que remite a un conjunto de directivas que no han sido expresadas en el acuerdo contractual, relativas a la lealtad, honestidad y consideración recíproca que las partes contratantes pueden razonablemente esperar en su comportamiento mutuo, en atención a la especial relación que se ha formado entre ellas en virtud del contrato. El cumplimiento de ese conjunto de directivas presupone satisfacer un especifico estándar de conducta, de manera tal que, a través del establecimiento de la buena fe contractual como elemento constitutivo de la relación obligatoria, el derecho impone la observancia de un determinado estándar de comportamiento que debe ser cumplido por las partes contratantes durante todo el desarrollo de la relación contractual, desde su más básica gestación hasta su completa y total disolución. Ese estándar de conducta es el estándar del contratante leal y honesto, el que esencialmente implica honrar la confianza que supone la especial relación de intercambio y cooperación que subyace al contrato, de modo de no comportarse abusivamente y no defraudar las legítimas expectativas de comportamiento de la parte contraria, en atención a la finalidad económica o el propósito práctico que subyace a la convención (SCHOPF OLEA, ADRIAN; La Buena Fe Contractual como Norma Jurídica; Revista chilena de derecho privado, versión Online, Santiago, Chile; Dic. 2018).

Sentencia de 25 de septiembre de 2024. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción Tomi Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social. 17385

Texto del Fallo

Si bien, no se constata la presentación de un Informe sobre la investigación ordenada, se evidencia que las averiguaciones se llevaron a cabo; y, valoramos que no es dable hablar de una omisión absoluta de trámites fundamentales, pues se aprecia que se dio cumplimiento con las formalidades exigidas en la normativa que rige la materia, al disponer la apertura de una investigación y ordenar la comparecencia de la trabajadora social para qie presentara sus descargos al respecto. En ese sentido, vale anotar que la parte actora contó con la oportunidad de ejercer Resulta de importancia señalar que el objetivo de la investigación que procede a la aplicación de una sanción disciplinaria, es el esclarecimiento de os hechos que se le atribuyen al servidor público para que pueda ejercer propiamente su defensa. Y, a tal efecto, distinguimos que, en sus descargos, la servidora pública no negó el incidente acaecido en el albergue; y además, no puede la Sala soslayara lo expuesto por la demandante en el escrito de sustentación del Recurso de Apelación.

Bajo este contexto, observa la Sala que la defensa de la parte demandante argumenta que su representada trató de disuadir a las internas del peligro de realizar ciertas prácticas con la intención de evitar una contaminación por el SIDA o por cualquier otra enfermedad.

Sentencia de 5 de agosto de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción GIPL c Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia.

Texto del Fallo

A propósito de lo indicado, estimamos importante destacar que, en materia administrativa, la moralidad no solo se refiere a aquellas actuaciones que transgreden normas que involucran un valor moral, es decir, de actos que devienen de un comportamiento contrario a lo que la colectividad humana considera conveniente, adecuado o bueno, sino que también refiere al ejercicio de la función administrativa conforme al ordenamiento jurídico y a las finalidades propias del cumplimiento de las funciones públicas, determinadas por la satisfacción del interés general (MONTENEGRO GALVACHY, Álvaro; Revista Ratio Juris N° 7, Nariño Colombia, 2008).

Es por ello que, la moral administrativa se afecta cuando se quebranta el principio de legalidad, como aconteció en la presente causa, y que conllevó a que la actuación del Profesor L.C.V.C., fuera considerada contraria con la moralidad que debe observar todo educador, el cual tiene el deber de atender los asuntos de su competencia dentro de los términos establecidos por la Ley y los reglamentos, y cuidar con la diligencia de un buen padre de familia, todos los bienes, útiles, materiales, herramientas y equipo confiados a su custodia, uso o administración (Resuelto N° 236 de 22 de marzo de 2006, artículo 92).

En este mismo contexto, consideramos oportuno precisar que, esta Corporación de Justicia ha manifestado, en casos similares, que los empleados públicos que incurran en incumplimiento de sus funciones y deberes, que abusen de los derechos que a su favor consagra el ordenamiento jurídico, o que incurran en las prohibiciones establecidas en la Ley, serán objeto de sanciones disciplinarias, sin perjuicio de alguna otra responsabilidad que la acción pueda originar o decisiones de otros órganos. Por lo cual, la doctrina administrativa ha reconocido que la omisión al cumplimiento de las obligaciones que impone a los servidores la función pública, puede dar lugar a tres tipos de responsabilidades, a saber: la penal, la civil y la administrativa. De allí, entonces, que una cosa sea la responsabilidad administrativa de un funcionario público y otra, la responsabilidad penal que acarrea su actuar doloso o culposo, pues debemos tener presente que se infringe una disposición jurídica también por omisión.

Sentencia de 29 de mayo de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.C.V.C. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo