Por lo tanto reafirmamos nuestras primeras líneas, en el sentido que la Demanda, corregida, sometida a nuestro estudio ha sido presentada de forma extemporánea y, en consecuencia, se encuentra prescrita.

En este contexto, debemos acotar que hemos efectuado el análisis atinente a la Prescripción en esta etapa procesal, toda vez que la Sala Tercera ha reconocido, en copiosa jurisprudencia, que la misma constituye, en materia Contencioso Administrativa, un presupuesto de admisibilidad y no de fondo.

Auto de 23 de junio de 2021. Para que se condene a la Caja de Ahorros (Estado Panameño), al pago de la suma de trescientos mil balboas, por los daños y perjuicios ocasionados.

Texto del Fallo

La Sala Tercera ha sostenido en reiterada jurisprudencia que si bien no es indispensable enderezar la demanda contra actos confirmatorios, si es necesario que la acción esté encaminada contra el acto administrativo original; de lo contrario, no se satisfacen los presupuestos de viabilidad de las acciones contencioso administrativas.

De acuerdo al principio de congruencia, el Tribunal solo puede pronunciarse en cuanto a lo solicitado por el recurrente, toda vez que las partes estructuran el objeto litigioso y la sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda; de allí, que aunque se declare la ilegalidad de un acto administrativo confirmatorio, el acto principal u originario (que es el que realmente ha producido los efectos jurídicos que afectan al administrado), no podría ser alcanzado por la declaratoria de nulidad.

Auto de 1 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.M.T. c Benemérito Cuerpo de Bomberos.

Texto del Fallo

Sobre el particular, cabe señalar que la Sala Tercera ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que no pueden ser demandado Actos Administrativos distintos mediante una sola Demanda Contencioso Administrativa y, a su vez, ha dejado claro que es potestad de esta Corporación el determinar si procede la acumulación de dos o más Demandas.

Así las cosas, concuerda este Tribunal de Alzada con el dictamen de primera instancia; y, al respecto, consideramos que la parte actora debió presentar Demandas distintas impugnando por separado cada uno de los Actos objeto de reparo, pues, como se ha explicado, no es posible impugnar simultáneamente dos (2) o más actos administrativos en una misma Demanda Contencioso Administrativa, aun cuando los mismos guarden relación entre sí, ya que la potestad de acumulación es exclusiva de la Sala Tercera.

Auto de 26 de mayo de 2022. Recurso de Apelación Astilleros Navales Ecuatorianos-Astinave EP c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Actos anteriores a la creación de la jurisdicción contencioso-administrativa

La otra razón expuesta por el Fiscal de la Contencioso Administrativo se relaciona con la irretroactividad de la ley. El artículo 118 de la Ley 135 de 1943 sirve para reforzar la tesis del agente del Ministerio Público, que dice: ‘Artículo 118. Las causas contencioso-administrativas que al entrar en vigor esta ley se hallaron en trámite o en estado de sentencia en los tribunales ordinarios de justicia o en la propia administración nacional, provincial o municipal, serán falladas por éstos, de acuerdo con el derecho aplicable y como si no existiera la jurisdicción contenciosa…’. Si esto se dice de las causas contencioso-administrativas que se encontraban en trámite o en estado de sentencia en los tribunales, con tanto mayor razón se deberá decir de las causas nacidas con anterioridad al establecimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa y que no se promovieron en su oportunidad. Admitir una demanda ahora, por un acto ejecutado entes del establecimiento del Tribunal, sería tanto como dar asidero a demandas por actos ejecutados desde el nacimiento de nuestra República, lo que resultaría absurdo bajo todo punto de vista.

CSJ. Sala Tercera. Auto de 12 de julio de 1945. L.A.E. c. Dirección General de Correos y Telecomunicaciones.

Texto del fallo

Debemos precisar que uno de los requerimientos indispensables para la admisión de las Demandas Contencioso Administrativas que persiguen la declaratoria de nulidad de un acto administrativo es la legitimación procesal de quien comparece.

La legitimación procesal “es la facultad de poder actuar en el proceso, como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos”.

Auto de 26 de mayo de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio 505, S.A. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo