De ahí que, resultaría jurídicamente improcedente conceptualizar la infracción de un artículo que no se encuentra vigente, produciéndose de esa manera, lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como sustracción de materia.

Sobre el particular, precisa abonar con la Sentencia de 6 de enero de 2015, la cual cita lo siguiente:

De lo anterior se desprende que debe concurrir los siguientes requisitos para que surja la sustracción de materia:

1. Que exista un proceso.

2. Que el objeto del proceso exista al momento de constituirse la relación procesal;

3. Que con posterioridad a la Constitución de la relación procesal el objeto del proceso desaparezca por causas extrañas a la voluntad de las partes;

4. Que esa desaparición ocurre antes de dictar sentencia;

5. Que no se trate de una simple transformación del objeto litigioso sino de una verdadera desaparición que motive la extinción de la pretensión;

6. Que el fenómeno estudiado sea reconocido por el tribunal que conoce el proceso al momento de dictar sentencia, de acuerdo a lo establecido por el artículo 979 del Código Judicial.

Resolución de 19 de noviembre de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad Cubías & Asociados c Artículos Segundo y Tercero del Acuerdo 05 de 29 de junio de 2023, emitido por el Concejo Municipal del Distrito de Chame. 18619.

Texto del Fallo

Acción de amparo sobre la misma orden de hacer

 

Como quiera que la presente demanda de interpretación y el precitado amparo han sido interpuestos contra la misma orden de no hacer y que, dicha orden fue revocada mediante Sentencia dictada el 23 de diciembre de 1993 por el Pleno de la Corte Suprema, la Sala considera que ha desaparecido el objeto de esta demanda y en consecuencia se ha producido el fenómeno jurídico denominado sustracción de materia, y así debe declararse.

Auto de 19 de enero de 1994. Caso: Solicitud presentada por la Universidad Tecnológica de Panamá sobre la viabilidad y validez legal de un acto administrativo de la Contraloría General de la República. Registro Judicial, enero de 1994, p. 217.

Texto del fallo

Dentro de este marco de referencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo considera que aunque el activista judicial haya accionado su demanda ante esta Sala mucho antes que el Decreto Ejecutivo  No. 107-A de 27 de mayo de 2011, impugnado, dejara de existir jurídicamente; no puede soslayarse el hecho que, el objeto litigioso desapareció del mundo jurídico durante el trámite procesal de rigor del negocio en estudio, situación que imposibilita a esta Corporación de Justicia entrar a valorar la ilegalidad o legalidad de un acto administrativo obsoleto, en consecuencia, lo procedente es aplicar lo previsto en el artículo 201, numeral 2, del Código Judicial.

De igual manera, aplica tener presente lo dispuesto en el artículo 992 del Código Judicial según el cual: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente.

Sentencia de 8 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad A.A.H.Z. c Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto del Fallo

La doctrina ha definido la sustracción de materia como un medio anormal de extinción del proceso, constituido por circunstancias en que la materia justiciable sujeta a decisión deja de existir, por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión, no habiendo vencedor ni vencido.

‘De lo anterior se colige que, en la presente causa ha operado el fenómeno de la “Sustracción de Materia”. Al respecto, resulta oportuno reproducir en lo medular la sentencia de 3 de junio de 1991, dictada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:

‘La sustracción de materia es el fenómeno mediante el cual deviene sin objeto. No es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, como consecuencia esa falta de objeto litigioso sobre el que debe recaer la decisión jurisdiccional de la litis.

La pretensión se ejerce a otra persona a través del proceso a fin de obtener un efecto jurídico. No puede obtenerse ese efecto jurídico, por tanto, si durante el proceso se extingue la pretensión.

El destacado procesalista panameño JORGE FÁBREGA, citando la definición de JORGE PEYRANO brinda en su obra El Proceso Atípico, pág. 129, dice refiriéndose a la sustracción de materia ‘Es un medio de extinción de la pretensión constituido por la circunstancia de que la materia justificable sujeta a decisión deja de ser tal por razones extrañas a la voluntad de las partes; no pudiendo el tribunal interviniente emitir un pronunciamiento de mérito (acogiendo o desestimando) sobre la pretensión deducida’ (Estudios Procesales, Tomo ll, Editora Jurídica Panameña, Panamá, 1998, página 1195).

Sentencia de 5 de agosto de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio PM Campus Gorgas c Instituto Conmemorativo Gorgas de Estudios de la Salud (ICGES). 18400.

Texto del Fallo

La sustracción de materia ocurre cuando, luego de instaurada una demanda, sobreviene en el curso de la misma un hecho que hace desaparecer el objeto litigioso pretendido por el accionante, de tal suerte que el Juzgador se ve impedido de pronunciarse sobre el fondo de la causa, no quedándole más remedio que dar por terminada la misma de manera abstracta. Téngase presente que para decretar este modo anormal de terminación del proceso, el hecho sobreviniente debe estar debidamente probado dentro del negocio jurídico, tal como ha ocurrido en la situación bajo examen, en la que con posterioridad a la presentación de la demanda y a través de la Resolución N° 027-2022 de 7 de enero de 2022, emitida por la Dirección General de Contrataciones Públicas, se dejó sin efecto la Circular N° DGC-DS-009-2021 fechada 19 de febrero de 2021, ya que correspondía al año 2021, por lo que su vigencia ya había expirado.

Sentencia de 15 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.C.A. c Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo