Momento a partir del cual las entidades autónomas quedan exoneradas del pago

 

De esta forma, el deudor de la obligación tributaria sobre un bien inmueble que se encontraba en mora frente al Fisco no puede verse liberado de esa obligación, causada con anterioridad a la fecha de remate, por el mero hecho de que en el mismo el bien se le adjudique a la Caja de Seguro Social. Esta última debió incluir en el precio de remate la sumas adeudadas al Fisco en concepto de Impuestos de Inmuebles.

La exoneración en favor de la Caja del Seguro Social en materia de tributos a que se refiere el artículo 64 del Decreto Ley 14 de 1954 y la exoneración prevista en el numeral 2 del artículo 764 del Código Fiscal sólo son aplicables a partir de la fecha en que dicha institución haya adquirido el derecho de propiedad sobre los bienes inmuebles que se le adjudicaron en un proceso por cobro coactivo, es decir, desde la fecha en que se inscriba en el Registro Público la Escritura Pública respectiva.

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Se adquiere ese derecho con la inscripción de la escritura pública

 

Estima la Sala que no le asiste razón a la parte demandante ya que, en materia de propiedad de bienes inmuebles, la inscripción en el Registro Público no tiene fines de mera publicidad, según se prevé claramente en los artículos 1220 y 1232 del Código Civil. En nuestro Derecho Privado el título y el modo para adquirir el derecho de propiedad de bienes inmuebles están claramente regulados y es sólo con la inscripción de la Escritura Pública respectiva que se adquiere ese derecho real. La jurisprudencia de la Sala Primera de esta Corte Suprema ha sido constante en señalar que la copia del acta de remate no constituye, por sí sola, título de propiedad a favor del comprador, ya que para que tenga esa calidad se requiere su inscripción previa en el Registro Público (Autos de 18 de agosto de 1967 y de 18 de julio de 1980).

Sentencia de 28 de enero de 1994. Caso: Caja de Seguro Social vs. Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Derecho a disfrutar de becas otorgadas por el Estado

 

Esta Sala debe manifestarse de acuerdo con el criterio expuesto por el señor Procurador de la Administración, en el sentido de que la disposición impugnada constituye una violación del ordenamiento jurídico vigente, que constriñe o limita los derechos fundamentales de la niñez a una educación democrática, fundada en los principios de igualdad, solidaridad humana y justicia social, como lo dispone el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Y es que el artículo 1º de la ley 47 de 1946 consagra el derecho de todos los niños y jóvenes residentes en el país, de recibir del Estado el beneficio de una educación integral sin distinguir entre panameños y extranjeros, ni entre los que han cursado o no parte de sus estudios en el exterior; y si esto es así, ese tratamiento igual que debe darse a los niños y jóvenes residentes en el país debe extenderse a los alumnos que son distinguidos con puestos de honor al terminar los seis grados del primer nivel de enseñanza, y como tales, pueden adquirir el derecho a disfrutar de becas otorgadas por el Estado para promover su progreso intelectual.

Sentencia de 27 de mayo de 1994. Caso: Elio José Camarena vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Su origen

 

El jurista panameño, doctor César A. Quintero, al referirse a este tipo de actos administrativos como aquellas órdenes y disposiciones de “mera tramitación” que un Ministro expide y ejecuta “en nombre del Presidente de la República”, sin que éste haya de firmarlas, en ejercicio de lo preceptuado en el segundo párrafo del artículo 145 de la Constitución Política de 1946 (correspondiente al mismo párrafo del artículo 181 de la actual), señala lo siguiente:

“…

Todo lo transcrito indica que se trata de los llamados resueltos ministeriales y de otros actos similares.

… El resuelto es una especie jurídica que surgió de hecho en nuestra práctica administrativa hace más de medio siglo. A través de ella se han venido decidiendo, desde entonces, asuntos administrativos de carácter poco trascendente: concesión de vacaciones regulares a un empleado; designación del empleado que ha de sustituir temporalmente a otro que está en uso de vacaciones o licencia; traslados de empleados de un lugar a otro (maestros, por ejemplo); licencias por gravidez a las mujeres; licencias por enfermedad, etc.

Originalmente, tales disposiciones administrativas llevaban las firmas del Presidente y del Ministro del ramo. Pero, en la segunda década de este siglo, comenzaron a ser firmadas (en la Secretaría de Instrucción Pública) por el Secretario (hoy Ministro) y por el Subsecretario (hoy Viceministro) del ramo.

Esta práctica racional se introdujo de hecho y extraconstitucionalmente, ya que, como advierte el doctor Solís …, la Constitución de 1904 no permitía a los Secretarios de estado dictar disposiciones -aún cuando fueran sobre materias de rutina- sin la firma del Presidente.

De ahí que, en nuestro concepto, el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución de 1941 (correspondiente al mismo párrafo del artículo 145 de la actual) vino a constitucionalizar la práctica de los resueltos ministeriales y de otras especies afines”. (César, QUINTERO. El Órgano Ejecutivo. Folleto de Derecho Constitucional N.º 1 del Tomo II, Panamá, abril de 1970, pág. 24).

Sentencia de 27 de mayo de 1994. Caso: Elio José Camarena c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Se aplica supletoriamente la formalidad prevista en el Código Judicial

 

Si bien es cierto la ley 135 de 1943, de lo Contencioso Administrativo en el contenido de su artículo 31, establece claramente que si no pudiera hacerse notificación personal, se fijarα un edicto de papel común en un lugar público del respectivo despacho pϊblico por espacio de 5 días para efecto de tal notificación, no debemos soslayar, que al no establecer la referida ley contenciosa el mecanismo exacto para efectuar la misma, la ritualidad a seguir es la que está contemplada en el artículo 995 del Código Judicial, que es la excerta aplicable de manera supletoria.

Lo anterior nos indica con claridad, que la resolución 87-137 de la Gerencia General del Banco Hipotecario Nacional, fechada el 31 de octubre de 1987, está incorrectamente notificada, o lo que es igual decir, inadecuadamente dada a conocer por el ejecutante al afectado, puesto que hace falta un informe de notificación; y, como consecuencia, la misma no está ejecutoriada.

Sentencia de 11 de marzo de 1994. Caso: Omar Estrada González vs. Banco Hipotecario Nacional.

Texto del fallo