Es una medida que debe adoptarse cuando sea imposible la ejecución del contrato

 

La resolución de los contratos públicos es un mecanismo mediante el cual la Administración, da por terminada una relación contractual con un contratista, que debe ser adoptada cuando ya sea imposible la ejecución del contrato.

Cabe indicar que la doctrina ha indicado respecto a la rescisión de los contratos administrativos, lo siguiente:

“Dromi, señala al respecto, que lo que importa en vista del interés general, es que el contrato se cumpla, por lo que la administración deberá extremar sus recursos para evitar la rescisión o terminación del contrato. Sostiene de igual modo, el principio de continuidad, se explica también como defensa, conservación o permanencia del contrato, y que la última decisión debe ser la resolución o la rescisión del contrato, porque significa volver a empezar, porque el interés público no se detiene, no se suspende, no se paraliza.”(Dromi, Roberto, Renegociación y Reconversión de los Contratos Públicos, Ediciones Ciudad Argentina, Buenos Aires, Argentina 1996, pag. 13-14).

En este sentido los contratos administrativos le permiten al Estado, ejecutar proyectos en beneficios del interés público, y por ende la administración debe extremar sus recursos para evitar su terminación, siendo la prueba, como hemos señalado, el instrumento fundamental para determinar si el contratista incumplió con una de las causales pactadas en el contrato.

Sentencia de 3 de enero de 2013: Constructora del Istmo, S.A. vs. Ministerio de la Presidencia.

Texto del fallo

Su naturaleza es civil aunque el inmueble sea para fines comerciales

 

El contrato de arrendamiento de inmuebles es un contrato de naturaleza civil, está debidamente reglamentado en el Código Civil y esta reglamentación comprende lo atinente a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a establecimientos comerciales (ver artículo 1344 del Código Civil). Por tanto, todos los actos que son consecuencia de un arrendamiento de inmuebles, son de naturaleza civil, aún cuando en éstos intervenga un comerciante.

El Código Civil y el Código de Comercio entraron en vigencia el 1o. de octubre de 1917, y en la exposición de Emotivos de éste último, la Comisión Codificadora expresó lo siguiente:

“Las dificultades con que tropiezan en algunas ocasiones los comerciantes en las negociaciones de documentos no se deben a deficiencias del Código de Comercio sino a la circunstancia, de que versan sobre operaciones o contratos netamente civiles que se rigen, naturalmente, por las disposiciones del Código Civil en cuanto su transmisión o cesión, quedando sujetos a las formalidades tutelares en él prescritas. Es una creencia errónea la de que una operación o contrato civil se convierta en mercantil por el hecho exclusivo de que en ella intervengan comerciantes. Así por ejemplo, un comerciante compra una finca raíz y paga el precio en vales o pagarés a plazo fijo. Esos documentos no caen bajo la reglamentación del Código de Comercio sino de la del Civil, no obstante que en el contrato intervino un comerciante, porque son consecuencia directa de un contrato civil, y porque los contratos y obligaciones de los comerciantes se consideran siempre actos de comercio. a manos que fueren de naturaleza exclusivamente civil, o si no resultare lo contrario del acto mismo”. (Subraya la Sala). Código de Comercio. Edición de Jorge FÁBREGA y Cecilio CASTILLER0 V., Litho-Impresora Panamá, S.A., 1985).”

Sentencia de 31 de julio de 1992. Caso: Dravidia, S.A. vs. Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

No se otorga con derechos de exclusividad

 

Este derecho de exploración que el Estado concede al contratista tiene el propósito de que el mismo reconozca, examine e investigue el área en donde se presume están ubicados los bienes nacionales descritos, a efectos de que se establezca la posición exacta en que los mismos se encuentran y se pueda proceder entonces a su rescate o salvamento. Ni la norma transcrita ni el Decreto de Gabinete mencionado determina si sobre la misma área pueden otorgarse concesiones de exploración a distintos contratistas o, si, por el contrario, ese derecho de exploración de determinada área sólo puede concederse de manera exclusiva a quien solicitó primero la respectiva concesión.

Para dilucidar este punto basta con remitirnos al texto de la norma que se invoca como violada. El artículo décimo quinto del Decreto de Gabinete Nº 364 de 1969 es sumamente claro al disponer que los contratos que se celebren “no se otorgarán con derechos de exclusividad, pudiendo concederse a otras personas los mismos derechos y obligaciones” estipuladas en ese cuerpo normativo. Este precepto parte del principio de que “no hay exclusividad” de los derechos allí consagrados, por lo cual éstos pueden concederse en forma simultánea a otras personas. No se distingue en el mismo ningún tipo de derecho en particular, aunque sí se alude a “los mismos derechos y obligaciones aquí estipulados”, por lo que debe entenderse comprendido en ellos el derecho a hacer exploraciones y estudios de toda clase en las aguas territoriales y en las interiores, a efectos de localizar y rescatar esta categoría especial de bienes nacionales.

Sentencia de 31 de julio de 1995. Caso: Lightning Sea Corp. vs. Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Sus funcionarios no están facultados para donar bienes recibidos en pago de obligaciones

 

La norma precitada confiere a los Comités de Crédito la facultad de aprobar las operaciones propuestas al Banco, menores de B/.500,000.00 por tanto, el Gerente de Créditos Especiales no tenía facultad para aceptar la oferta de la señora Esther Cohen de Cortizo, y mucho menos para autorizar la entrega, a título gratuito, de los bienes dados en pago al Banco Nacional de Panamá, puesto que la ley y los reglamentos del Banco Nacional imponen al Gerente General y a los demás funcionarios, los lineamientos dentro de los cuales pueden celebrar negocios con los bienes de la institución, y entre las facultades listadas en el artículo 26 de la Ley Nº 20 de 1975, no hay ninguna que le permita al Banco donar los bienes recibidos en pago de obligaciones, mientras que el artículo 32 de esta Ley establece que, aquellos que sean adquiridos de esta forma, podrán venderse de acuerdo a los mejores intereses del Banco, conforme al precio comercial en plaza, previo avalúo independiente, y se adjudicarán a la persona que ofrezca el precio más alto.

La venta de bienes muebles e inmuebles que el Banco adquiera de sus respectivos deudores o que pertenezcan al Banco y que sean retirados o no sean necesarios para el servicio oficial, están sujetos al Reglamento de venta y arriendo de bienes pertenecientes al Banco, adoptado por la Junta Directiva, con el concepto favorable del Gerente General, mediante Resolución Nº 9-88, de 27 de octubre de 1988.

Sentencia de 25 de septiembre de 1995: Ignacio Plata Rivera vs. Dirección de Responsabilidad Patrimonial de la Contraloría General de la República.

Texto del fallo

Los préstamos que otorga son de naturaleza mercantil

 

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Tercera que los actos de comercio ejecutados por dependencias del Estado están sujetos a las disposiciones de la ley mercantil, como lo dispone el artículo 32 del Código de Comercio, por lo que el término de prescripción ordinaria aplicable a este caso es de 5 años a tenor el artículo 1650 del Código de Comercio.

Esta opinión de la Sala Tercera se ha confirmado respecto a aquellos casos en que el Banco Nacional de Panamá ha hecho valer el cobro de sus créditos, a través del proceso de jurisdicción coactiva y dentro de dichos procesos, se ha reconocido la prescripción mercantil de 5 años porque, en opinión de la Sala Tercera, los préstamos que otorga el Banco Nacional tienen naturaleza mercantiles.

Auto de 25 de marzo de 1996. Caso: Mauricio Harrouche Donoso vs. Banco Nacional de Panamá.

Texto del fallo