Su otorgamiento es prueba fehaciente de la discapacidad del servidor público

 

Por otro lado, contrario a lo señalado por el Ministerio de Economía y Finanzas en el sentido que el señor Omar Guerra Rodríguez no aportó prueba idónea que demostrara su discapacidad y el grado de la misma, la Sala considera que el mismo acreditó que su discapacidad fue diagnosticada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, al concederle una pensión con carácter definitivo por el accidente sufrido el 18 de septiembre de 2000, mientras laboraba como empleado de la finca Esmeralda, S.A, pues la Comisión Médica Calificadora procedió a reevaluar al señor Omar Guerra Rodríguez y dictaminó que persisten las causas que determinaron su incapacidad permanente, cumpliendo de esta forma con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999 y el artículo 55 del Decreto Ejecutivo No. 88 de 12 de noviembre de 2002.

Sentencia de 5 de febrero de 2015. Caso: Omar Guerra Rodríguez c/ Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1220.

Texto del fallo

Su práctica es obligatoria ante la existencia de un indicio de discapacidad

 

De ello se extrae que el afectado hizo del conocimiento de la Administración su condición de discapacitado. Situación que queda evidenciada al tomar en cuenta los innumerables certificados de incapacidad emitidos por médicos idóneos de la Caja de Seguro Social, específicamente de las especialidades de neurocirugía ortopedia y traumatología. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en pleno ha manifestado que la autoridad tiene la obligación de practicar de oficio, las respectivas evaluaciones, cuando exista un indicio de la discapacidad. Es decir, que en este caso recaía sobre el Órgano Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas, la carga de ordenar lo conducente con la finalidad de determinar la existencia de discapacidad, antes de pronunciarse sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la parte afectada.

Sentencia de 19 de agosto de 2014: Orlando McGinness c. Ministerio de Economía y Finanzas. Registro Judicial, agosto de 2014, p. 826.

Texto del fallo

Mal uso de bienes públicos por agentes y empleados de manejo

 

En tanto que el castigo o pena, por el mal uso de los bienes del Estado, es regulado en el Código Penal, por el título de Delitos contra la Administración Pública, específica y claramente extiende la responsabilidad penal para aquellos particulares que por razón de sus funciones manejen fondos del Estado, también responderán penalmente por sus acciones (art. 343 C. P.), relacionado con los diferentes tipos de Peculado, pero no extiende responsabilidad para aquellos delitos de corrupción de servidores públicos, enriquecimiento injustificado, concusión y exacción, entre otros, los cuales son únicamente cometidos por las personas que tienen la calidad de servidores públicos.

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014. Caso: Samuel Quintero Martínez c/ Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo

Particulares que contratan con el Estado

 

En ese sentido, a juicio del Pleno no se debe confundir la calidad de servidor público con el hecho de que la persona desempeñe una actividad que guarde relación con las funciones de administrar justicia “como por ejemplo acontece en el caso de los liquidadores de un banco, contra los cuales se ha pretendido interponer demandas de amparo como si fueran funcionarios públicos y respecto a lo cual esta Superioridad ha reiterado que no son funcionarios público, sino mandatarios de una sociedad en liquidación (Cfr. Sentencia de 2 de octubre de 1991, EXPORT BUSINESS vs. Liquidadores de Banco Sur). (Cfr. Sentencia del Pleno de 10 de julio de 1998), o con aquellas personas naturales o jurídicas que hayan celebrado con el Estado contrato de arrendamiento, concesión, desarrollo de construcciones o servicios.

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014. Caso: Samuel Quintero Martínez vs. Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo

Se diferencia del agente de manejo de fondos o bienes públicos

 

Asimismo se tiene que mediante Ley 67 de 14 de noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial No. 26169 de 20 de noviembre de 2008, que desarrolla la Jurisdicción de Cuentas, y que está destinada precisamente a recuperar cualquier bien o dinero del Estado, que haya sido malversado producto de su administración o, a consecuencia del incumplimiento de un contrato, define claramente que servidor público es considerado un empleado de manejo quien por la naturaleza de sus funciones recaude, reciba, maneje, invierta, custodie, cuide, controle, apruebe, autorice, o fiscalice fondos o bienes públicos y agente de manejo, es considerado a toda persona natural o jurídica que reciba, recaude, maneje, administre, invierta, custodie, controle, apruebe, autorice o pague por cualquier causa fondos o bienes públicos (Cfr. Artículo 2 de la Ley 67 de 2008). Como se constata, la ley de cuentas hace una diferenciación, de servidor público al cual denominada empleado de manejo y, el término de agente de manejo para referirse a cualquier particular que negocie con el Estado, quien sin ser un servidor público, celebra un contrato, para suministrar un servicio que el Estado debe brindar, pero que en modo alguno los hace servidores públicos.

Pleno. Sentencia de 6 de agosto de 2014: Samuel Quintero Martínez vs. Numeral 103 del artículo 210 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000.

Texto del fallo