Se diferencia del comodato

Curiosamente en este caso en concreto, pareciera que el incidentista asimila y fusiona las características inherentes tanto del contrato de préstamo como las del contrato de comodato, indicando que los bonos objeto del presente contrato de préstamo pertenecen a las arcas de la Caja del Seguro Social.

Al respecto, el Código Civil en el artículo 1431 al referirse a este contrato, elabora una distinción diáfana e importante con respecto al comodato, aludiendo en esta excerta que el contrato de préstamo se caracteriza precisamente por la transmisión de la propiedad del objeto motivo de este acuerdo de voluntades, ya que la obligación es devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Sin embargo, el comodato implica que el comodatario asume la obligación de utilizar la cosa por cierto tiempo y devolverla a su dueño, puesto que se trata de un bien no fungible; con lo cual se desprende que en estos contratos en particular, no media traslación de dominio. El autor Roberto de Ruggiero al desarrollar este punto, conceptúa de manera concluyente, que el comodato consiste en “dar a alguien una cosa para que la emplee en un uso determinado y para que, una vez terminado éste, la restituya, sin que el comodante reciba por ello compensación alguna”. (Instituciones de Derecho Civil, Editorial Reus, S. A., Tomo II, Vol. 1º, 1977, págs. 438.)

Auto de 20 de junio de 1994. Proceso: Incidente de levantamiento de Secuestro, dentro de proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Unión de Empleados del Sector Salud c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

No procede la fuerza mayor sobre el dinero prestado

 

En atención a los argumentos vertidos, se colige que las sociedades excepcionantes no pueden alegar la fuerza mayor de manera extensible para evadir la obligación que mantienen con el Banco Nacional de Panamá producto de los contratos de préstamos que celebran con esta entidad gubernamental, ya que esta solo procede en los casos que esta situación le ocurra al deudor de manera directa y sobre cosas específicas, determinadas, no consumibles y no fungibles. Por lo tanto, dada la desaparición del dinero prestado, el cual es una cosa fungible, consumible, genérica e indeterminada, los deudores tienen la obligación de saldar el monto adeudado, requerido por el Banco Nacional de Panamá, no prosperando la excepción incoada por los incidentistas.

Auto de 25 de julio de 1994. Caso: Servicios de Alimentos Importados, S.A. c/ Banco Nacional de Panamá.

Texto de fallo

Descuento de jubilado

Por otra parte, estima la Sala, que la definición de préstamos personales y comerciales para los efectos de beneficios especiales previstos en una ley como la que nos ocupa, que prevé descuentos por préstamos, al no estar consagrada en la misma Ley 6 de 1987 o en un reglamento especial para ella, sí hace surgir, contrario a lo que señala la parte demandante, una laguna que para llenarla, puede acudirse a la analogía y a la definición prevista en el reglamento aplicable a la Ley 20 de 1980 con la cual se benefició el demandante. Como existe dicha laguna también debe acudirse a la equidad para colmarla y evidentemente que no es equitativo que un ciudadano obtenga una tasa preferencial de intereses por un préstamo agropecuario y que, además, obtenga un doble beneficio consistente en un descuento de 15% de la tasa de interés por ser jubilado, pensionado o de la tercera edad. La equidad impide que el demandante reciba doble beneficio con respecto a un mismo contrato de préstamo porque de permitirse ese doble beneficio no existiría proporción adecuada entre los beneficios que se conceden al demandante para un fin de interés social (inversión en el sector agropecuario) y el sacrificio que debe hacer la sociedad (subsidio de la tasa de intereses) para lograr esa finalidad, en el caso de que quien contrate el préstamo sea un miembro de la tercera edad.

Sentencia de 3 de mayo de 1993. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Jorge Enrique Illueca Sibauste c/ Banco Nacional de Panamá. Acto impugnado: Nota n.° 92 (1400-01) 639 de 13 de marzo de 1993. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

Texto del fallo

Es oportuno indicar, que basta con realizar una lectura minuciosa del mencionado Contrato, para determinar, que, contrario a lo indicado por la accionante, cuando señala que la relación contractual formalizada por medio del Contrato No. 008-2010 de 1 de junio de 2010, a su juicio, consistía en una contraprestación, pues, desempeñaba jornadas laborales completas, mismas que la hacían acreedora de una remuneración; sin embargo, el Tribunal es del criterio que, en el citado instrumento, se establecieron las consecuencias por incumplir con el compromiso pactado; es decir, la obligación de reembolsar a favor del TESORO NACIONAL, las sumas recibidas en atención a lo equivalente a su preparación médica, por no prestar los servicios médicos contemplados en el Acuerdo.

Asimismo, y respecto a los salarios, observa la Sala Tercera, que en la cláusula Primera del Contrato, se expresa claramente, que se concederá al beneficiario una remuneración equivalente al salario de una residencia médica, así como los aumentos que se produzcan, vacaciones y décimo tercer mes, con la finalidad que realice estudios de Especialización en Cirugía General.

Tomando en cuenta lo expresado, a juicio de este Tribunal, la accionante tenía pleno conocimiento de la remuneración de la cual era beneficiaria mientras efectuaba sus estudios, así como de las consecuencias que acarreaba el incumplir con el compromiso de laborar por un periodo no menor al doble del tiempo de duración de la Residencia Médica, en la Regional de Salud de Los Santos, una vez concluida esta la citada Especialidad, acorde a lo establecido en el artículo Quinto del Contrato No. 008-2010 de 1 de junio de 2010.

Sentencia de 13 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción O.E.A.V. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Su rescisión no constituye una destitución

 

En primer lugar, debe distinguirse que la actuación impugnada no constituye una destitución como sanción administrativa producto del ejercicio del poder disciplinario de la autoridad. Se trata, pues, del ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 73 del Texto Único de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, para rescindir unilateralmente el contrato de servicios profesionales, pues de conformidad con la disposición señalada, la entidad contratante mediante acto administrativo motivado podrá disponer la terminación anticipada del contrato, cuando circunstancias de interés público debidamente comprobadas así lo requiera.

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Lorena Del Carmen Pinzón c/ Junta Comunal del Corregimiento de El Cristo. Registro Judicial, febrero de 2015, p. 1266.

Texto de fallo