Concepto

En primer término, la Sala estima oportuno hacer un análisis de lo que se entiende por contrato de concesión. En ese sentido, son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia o control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden.

Sentencia de 4 de agosto de 2008. Proceso: Nulidad. Caso: Florencio Barba Hart c/ Ministerio de Gobierno y Justicia y Cable & Wireless Panamá, S.A. Acto impugnado: Adenda n.° 1 al Contrato de Concesión n.° 134 de 29 de mayo de 1997. Magistrado ponente: Hipólito Gil Suazo.

Texto del fallo

Requisitos mínimos

 

De lo anteriormente expuesto se colige que dichas sociedades accidentales carecen de personalidad jurídica, toda vez que el objeto de las mismas no es el de crear una persona jurídica nueva sino el de formar una asociación de empresas unidas con la finalidad de realizar un proyecto específico. Este “contrato de coparticipación” (Carlos De Icaza, “Joint Venture: Un contrato moderno de colaboración empresarial”, Revista Novum Ius, Asociación Nueva Generación Jurídica, Nº 10, Octubre de 1995, pág. 145) perfeccionado por el mero consentimiento de las partes debe contener requisitos mínimos, tales como el objeto del consorcio, su domicilio, las obligaciones de los coventures y las sanciones contra los miembros que no cumplan sus obligaciones, los aportes y “las atribuciones y poderes de los órganos del consorcio incluyendo los que se refieran a la representación” (Carlos Velázquez Restrepo,” Una propuesta de reformas al régimen legal de las sociedades comerciales” en Nuevas orientaciones del Derecho Comercial, Biblioteca Jurídica Dike, 1994, pág. 94).

Sentencia de 4 de junio de 1997. Caso: Cambridge Consulting Corporation, Sopha Conseil Sante y H. L. M., S.A. c/ Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Si bien es cierto, se aduce que el contrato se encontraba vencido así como la fianza y la póliza, este Tribunal es del criterio, que el contrato de obra se extingue cuando se concluye la obra en su totalidad de acuerdo con cada una de las cláusulas contractuales. Por lo tanto, el artículo 99 precitado es claro al señalar que, los contratos se entenderán vigentes hasta el momento de la liquidación.
En atención al contenido de dicho artículo, concuerda esta Corporación con lo planteado por el Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas en su Resolución 092-2022 PLENO/TACP de 7 de junio de 2O22, y la Procuraduría de la Administración, mediante Vista Número 097 de 19 de enero de 2023 en donde plantean que la liquidación de los contratos no es un evento optativo de las entidades, ya que la ley lo ordena indistintamente que el contrato se haya ejecutado o no, al grado de involucrar a la Contraloría General de la República para rubricar el acta en cuestión, a fin de que no queden saldos pendientes de una u otra parte.

Una vez se entiende perfeccionado el contrato, es decir, se cuente con el refrendo por la Contraloría, posterior publicación y notificación de la orden de proceder, empezaría correr los términos fatales para la consecución de este por parte del contratista; los cuales se mantienen vigentes mientras no se liquide el contrato, es decir, que la figura de la liquidación del contrato amplía su término de vigencia.

Sentencia de 22 de diciembre de 2023. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción  de Seguros Suramericana, S.A. contra el Resuelto No. 4878 de 5 de octubre de 2021 emitido por el Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Objeto

En efecto, la concesión administrativa de obras públicas es un contrato que tiene por objeto la realización por el concesionario de algunas de las prestaciones a que se refiere el artículo 1, antes mencionado, donde se incluyen las de restauración y reparación de construcciones existentes, así como la conservación y mantenimiento de los elementos construidos, y en el que la contraprestación a favor de aquél consiste, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

En ese mismo orden de ideas, hemos de citar las palabras del administrativista Gastón Jezé, quien nos ilustra sobre los elementos esenciales del contrato administrativo llamado contrato de obras públicas, en los siguientes términos:

“El contrato de obras públicas presenta cuatro elementos esenciales:

1.    Es un contrato administrativo.

2.    Tiene por objeto la ejecución de una obra inmueble.

3.    Mediante una remuneración de dinero o en cualquier otra forma.

4.    Los riesgos están a cargo del empresario. (GASTÓN JEZÉ. Colección Grandes maestros del derecho administrativo. Volumen 3. Servicios Públicos y contratos administrativos. Página 531).

Sentencia de 11 de marzo de 2019. Proceso: Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad. Partes: Esperanza Mena, Luis Contreras, Gloria Helbert y Delcy Lage contra Contrato N° 35 celebrado entre el Estado de la República de Panamá, representado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre y la Sociedad Nacional de Procesamiento de Datos, S.A. (SONDA, S.A.).

Texto del Fallo

Se diferencia del comodato

Curiosamente en este caso en concreto, pareciera que el incidentista asimila y fusiona las características inherentes tanto del contrato de préstamo como las del contrato de comodato, indicando que los bonos objeto del presente contrato de préstamo pertenecen a las arcas de la Caja del Seguro Social.

Al respecto, el Código Civil en el artículo 1431 al referirse a este contrato, elabora una distinción diáfana e importante con respecto al comodato, aludiendo en esta excerta que el contrato de préstamo se caracteriza precisamente por la transmisión de la propiedad del objeto motivo de este acuerdo de voluntades, ya que la obligación es devolver otro tanto de la misma especie y calidad. Sin embargo, el comodato implica que el comodatario asume la obligación de utilizar la cosa por cierto tiempo y devolverla a su dueño, puesto que se trata de un bien no fungible; con lo cual se desprende que en estos contratos en particular, no media traslación de dominio. El autor Roberto de Ruggiero al desarrollar este punto, conceptúa de manera concluyente, que el comodato consiste en “dar a alguien una cosa para que la emplee en un uso determinado y para que, una vez terminado éste, la restituya, sin que el comodante reciba por ello compensación alguna”. (Instituciones de Derecho Civil, Editorial Reus, S. A., Tomo II, Vol. 1º, 1977, págs. 438.)

Auto de 20 de junio de 1994. Proceso: Incidente de levantamiento de Secuestro, dentro de proceso ejecutivo por cobro coactivo. Caso: Unión de Empleados del Sector Salud c/ Caja de Seguro Social. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo