Debe dirigirse contra el acto originario y su acto modificatorio

 

Por consiguiente, si bien, el artículo 43a de la Ley 135 de 1943, es claro en señalar que no es indispensable dirigir la demanda contra los actos simplemente confirmatorios que hayan agotado la vía gubernativa, en este caso la parte debió dirigir la demanda  también contra el acto modificatorio, ya que los aspectos que fueron modificados por la resolución primigenia quedarían sin efectos, y una declaratoria de nulidad de la misma, no afectaría en dichos aspectos lo decidido por la Resolución AN N.° 4326  de 14 de marzo de 2011, que se mantendría en firme.

Auto de  27 de mayo de 2013. Caso: Fortaleza Investment Group, Corp vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del fallo

Prescripción del término para reclamarla

 

… el término para reclamar las pensiones correspondientes se empieza a contar a partir del momento en que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios para el ejercicio del respectivo derecho, dicho momento es la muerte o fallecimiento del señor Fallas. Es decir que, a partir de 1 de junio de 2002 se empezaba a contar el termino para la prescripción de la acción a la que tenía derecho la señora Hidrie, esto en virtud del principio de vigencia de la Ley, que se encuentra contenido en el artículo 32 del Código Civil que indica “…Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

La normativa aplicable al negocio en cuestión es la que se encontraba vigente al momento del deceso del señor Fallas, el Decreto Ley 14 de 1954 y no así, la Ley 51 de 2005, que se encontraba vigente al momento de realizada la solicitud de la señora Hidrie, el 11 de abril de 2007, ya que el tiempo para establecer la prescripción empezaba a contarse a partir de la muerte del señor Fallas, hecho que ocurre el 1 de junio de 2002 por lo cual, el 1 de junio de 2004, venció el término de dos (2) años, con el que contaba la demandante, para ejercer su derecho como conyugue sobreviviente.

Sentencia de 14 de enero de 2013. Caso: Graciela Hidrie Azrak vs. Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Premisas que deben cumplirse para que el cambio sea aceptado

 

Lo anterior ha sido objeto de análisis y aceptación, tanto por la doctrina, como por la Ley y la jurisprudencia, en el sentido de la posibilidad de que un mismo Órgano pueda modificar el sentido de sus decisiones; sin embargo, esta facultad debe ejercerse con precaución y no en forma arbitraria.

Siendo que, para apartarse de sus precedentes tiene que ofrecer para ello un basamento suficiente y razonable, asunto que no ha sido extraño al Derecho Comparado y Nacional, pues ya desde la Ley 24 de 1937, sobre la institución de la doctrina probable en el recurso casación, se reconocía que la Corte podría variar su propio criterio bajo tres (3) premisas:

  1. a) Que el nuevo criterio que propugne sea justo;
  2. b) Que la aplicación del principio sea razonable y;
  3. c) Que se demuestre el error en que se había incurrido -artículo 3B.

En este sentido, se ha manifestado la doctrina y la jurisprudencia extranjera. De ahí que en España, como ejemplo, se ha considerado necesario cumplir con cuatro (4) requisitos para que el cambio jurisprudencial sea aceptado, a saber: a.) El Tribunal debe campear con la carga de la prueba, es decir, sostener y demostrar la necesidad de cambiar su criterio anterior; b.) El cambio debe ser advertido y conciente, es decir público y no encubierto; c.) Los nuevos criterios adoptados debe ser razonables -en su esencia- y razonados -en la sentencia-; y, d.) La nueva pauta debe tener vocación de futuro y ser aplicada, en lo sucesivo, en situaciones sustancialmente iguales. (M. Gascón Abellán, La técnica de precedente y la argumentación racional. Madrid, Tecnos, 1993, página 106-107.)

Auto de 23 de julio de 2013. Caso: Guimara Aparicio vs. Primer Tribunal Superior del Primer Distrito Judicial.

Texto del fallo

Se constituyen en agentes de manejo si custodian bienes públicos

 

La Sala coincide con la Procuraduría de la Administración, que conceptúa que al haber asumido la responsabilidad de custodiar los bienes muebles que fueron comprados por el Instituto Nacional de Deportes para la construcción de un centro deportivo en la comunidad de El Espino de Santa Rosa, HERTEBO, S.A., se constituyó en  Agente de Manejo, y en calidad de tal, ciertamente debe responder patrimonialmente por los bienes que según la investigación de auditoria no fueron materialmente entregados al ejecutor del proyecto, pese a que el valor de esos bienes fueron íntegramente cancelados por parte de la Administración. Sobre el Agente de Manejo, figura que alcanza a personas que sin ser funcionarios públicos custodian bienes públicos…

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: Hertebo, S.A. vs. Tribunal de Cuentas.

Texto del fallo

Se genera previa determinación de la responsabilidad del servidor público

 

No obstante, el apoderado judicial de la querellante desistió de la pretensión penal y punitiva a favor del imputado Waldo Batista Atencio, toda vez que, este, acordó indemnizar a Gertrudis Marciaga por la muerte de su hija fallecida con la suma de B/50,000.00, y producto de ese acuerdo, el Juzgado Segundo Municipal del distrito de Panamá, emitió el Auto vario número 192 de 17 de julio  de 2009, que admitió el desistimiento presentado y ordeno el archivo del proceso penal por homicidio culposo. (Visible a foja 62 a 66).

Ello significa que un no existe sentencia penal que establezca la responsabilidad del doctor Waldo Batista, toda vez que los efectos del desistimiento constituye la renuncia del derecho y terminación del proceso. Siendo ellos así, no se ha generado una responsabilidad subsidiaria del estado, porque en este tipo de responsabilidad, este es garante de la indemnización del daño causado por el agente o servidor público, quien responde personalmente por el hecho, es decir, que se requiere previamente la determinación de la responsabilidad subjetiva del servidor público, para luego conminar al Estado al pago de la indemnización correspondiente.

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: Gertrudis Marciaga vs. Hospital Santo Tomás.

Texto del fallo