El tributo sólo puede ser instituido mediante la adopción de una ley formal

 

Este principio cardinal exige y garantiza que la creación del tributo, al igual que sus elementos esenciales (Vgr. determinación del hecho generador, sujeto pasivo de la relación tributaria, base imponible, tipo imponible, cuantía de la obligación, cobro de la misma, etc.) y demás aspectos conexos, sólo pueden ser instituidos mediante la adopción de una Ley formal expedida por el organismo constitucionalmente competente (Parlamentos, Asambleas, etc.)

Sentencia de 26 de febrero de 2015. Caso: Francisco Zambrano vs. Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Se debe comprobar para que opere el traslado

 

Esta Superioridad reitera que “no basta en señalar en el acto administrativo que esa medida obedece a una necesidad debidamente comprobada en el servicio, si en el proceso, específicamente en la vía administrativa y en la contencioso administrativa que ahora nos ocupa, no aparecen los elementos de convicción que prueben esa alegada necesidad” (Cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2002).

Observa la Sala que dos de las cinco condiciones elementales para que se dé el traslado establecidas en la citada excerta legal en su artículo 80, lo constituye, en primer lugar, que haya una necesidad debidamente comprobada en el servicio, y en segundo lugar, que el funcionario acepte el traslado. Situaciones que no se han cumplido en el presente caso.

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: María Del Pilar Urriola c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, enero de 2015, pp. 903 y 904.

Texto del fallo

Su extensión es proporcional a la extensión de la ley

 

Con la finalidad de ilustrar con respecto al tema, esta Corporación, mediante Sentencia del 20 de marzo del 2002, expuso lo siguiente:

“En lo atinente a los límites de la potestad reglamentaria, “mientras más detallada sea la ley, menor será la necesidad de reglamentarlas para asegurar su cumplimiento, ya que, en este caso, la ley contiene pormenores que requieren para su cumplimiento y poco podrá agregar el reglamento. Por el contrario, la potestad reglamentaria tendrá mayor extensión, cuando la ley, por ser de concisa o parca redacción, requiere que se detallen con mayor precisión y concreción los elementos necesarios para su cumplimiento. Como lo ha expresado el tratadista colombiano Jaime Vidal Perdomo “la extensión de la potestad reglamentaria … esinversamente proporcional a la extensión de la ley” (Derecho Administrativo, Novena Edición, Editorial Temis, Bogotá, 1987, pag. 38 )”.

Sentencia de 7 de mayo de 2004. Caso: Cuadernos Escolares, S.A. vs. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

No pueden dictarse reglamentos en materias reservadas a una ley

 

Esta Sala ha señalado en anteriores ocasiones que el ejercicio de la potestad reglamentaria que posee una serie de limitaciones, derivadas de la reserva de ley, ya que está subordinada a la ley que pretenden reglamentar su ejecución, por lo que no pueden alterar ni su texto ni su espíritu.

Sentencia de 7 de mayo de 2004. Caso: Cuadernos Escolares, S.A. vs. Ministerio de Educación

Texto del fallo

Ejercicio de actividades riesgosas

 

En 1992, la Asamblea General de las Naciones Unidas convocó a una conferencia diplomática que se celebró en Río de Janeiro, Brasil, y que contó con la participación de 179 Jefes de Estado y de Gobierno. De esta conferencia surgió la “Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo”, que en su contenido desarrolla 27 principios entre los cuales destaca aquél que reza “quien contamina paga”. Este principio enfoca desde un plano económico los costos por contaminación, y respalda la aplicación de la responsabilidad objetiva por daño ambiental.

Según expresa la licenciada Tania Arosemena, “el fundamento del principio contaminador-pagador se basa en el deber que tiene quien desarrolla una tecnología, proceso o producto de cerciorarse que sus actividades sean seguras y no generen contaminación, de lo contrario, responderá por los daños derivados de su actividad. De otra manera, la sociedad no podría contar con mecanismos vinculantes para responsabilizar a los contaminadores por el deterioro causado al ambiente.”. (AROSEMENA BODERO, Tania. “La Responsabilidad Objetiva por Daño Ambiental en la nueva Ley General de Ambiente”. Trabajo de Graduación, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, p. 29-30).

La responsabilidad objetiva por daño ambiental, surge debido a la necesidad de proteger el ambiente de losdaños derivados del empleo de cosas o actividades peligrosas, en las cuales se dificulta la demostración de la culpa de quien ejerce una actividad riesgosa y que debe, por lo mismo, tomar las precauciones pertinentes para evitar daños ambientales.

Sentencia de 23 de marzo de 2006. Caso: Coca Cola de Panamá Compañía Embotelladora, S.A. vs. Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo