Trae como consecuencia el no agotamiento de la vía administrativa

 

De la lectura del libelo de la demanda se desprende que la parte actora ha solicitado a esta Sala se declare nula por ilegal la Resolución N° 445-02 de 3 de mayo de 2002, sus actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones. No obstante lo anterior, esta Superioridad advierte que si bien contra la resolución atacada como acto original se anunciaron los recursos de reconsideración y apelación, lo cierto es que el recurrente desistió de los mismos, petición que fue acogida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social, lo cual implica que no se agotó la vía gubernativa. Veamos estos aspectos con mayor detenimiento.

Sobre el particular es preciso advertir que el hecho de acogerse el desistimiento de los medios de impugnación anunciados contra la Resolución N 445-2002 de 3 de mayo de 2002, trae como consecuencia el no agotamiento de la vía gubernativa, presupuesto indispensable exigido por nuestra legislación, para la presentación de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción.

Auto de 16 de noviembre de 2009. Caso: Tomás Alberto Cedeño Rodríguez vs. Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

 Cambio de categoría de médicos especialistas que hayan ocupado tales cargos

 

En ese sentido, el recuento de las principales piezas procesales confrontadas con el estudio de las pruebas, las argumentaciones de las partes y las normas jurídicas aplicables, persuaden a la Sala de que le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que la Administración, violó al parágrafo tercero del artículo 1 de la Decreto No. 16 de 22 de enero de 1969; porque la precitada norma señala que los médicos que sean nombrados en posiciones técnicos- administrativas, como las de los Directores de Instituciones, como fue en el caso del Doctor Humberto Arrue, al terminar su período de trabajo, se deben reincorporar en la categoría que les corresponda.

Asimismo, según lo establecido en el Acuerdo de Huelga de 1978, el Doctor Humberto Arrrue, ejerció los tres (3) años como médico especialista de tercera categoría, desde el momento que fue designado como Director Médico del Instituto Nacional de Medicina Física y Rehabilitación, es decir, a partir 16 de noviembre de 2001, a pesar que fue nombrado en dicho cargo desde el día 30 de agosto de 2004.

Sentencia de 16 de julio de 2009. Caso: Humberto A. Arrue c/ Ministerio de Salud.

Texto de fallo

No es aplicable a casos en los que se cuenta con una ley especial

 

Con relación a las alegadas violaciones de la Ley 38 del 2000, las mismas no son procedentes, puesto que las referidas normas no son aplicables al caso in examine; esto debido a que de conformidad con lo establecidos en el artículo 37 ibídem, esta ley aplica cuando no se establezca el procedimiento administrativo especial en trámites básicos e importantes, por lo tanto no siendo aplicable, debido a que en este caso se contaba con la aplicabilidad de una ley especial, del Decreto Ejecutivo No.222 de 12 de septiembre de 1997, por el cual se reglamenta la ley 9 de 20 de junio de 1994, que establece y regula la carrera administrativa, el cual fue aplicado en debida forma por la autoridad demandada.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Marlene Pérez vs. Autoridad Nacional del Ambiente, Administración Regional de Herrera.

Texto de fallo

Carecen de valor probatorio si no se han autenticado

 

Al respecto de lo expuesto por las partes, en contraposición con la norma citada, es importante resaltar que la propia Ley No.135 de 1943 exige, como un requisito indispensable para la admisión de la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, que la misma debe ser acompañada de una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según sea el caso (Art. 44). Si bien es cierto, en el caso en examen el acto demandado fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Panamá, el último párrafo del artículo 786 del Código Judicial, antes transcrito, no da valor de prueba a la publicación de los actos o documentos oficiales en las demandas en las cuales dichos actos sean el objeto de la misma, para los cuales rigen las normas comunes, que al efecto lo constituye el artículo 833 del mismo cuerpo normativo, como disciplina legal aplicable supletoriamente, en el cual se dispone la posibilidad de aportar los documentos al proceso en originales o en copias, en cuyo caso ésta últimas, deben ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original.

Sentencia de 19 de agosto de 2011. Caso: José Manuel Sevillano Abreu vs. Aeropuerto Internacional de Tocumen.

Texto de fallo

Constituye un error invocarlas como fundamento de una demanda contencioso administrativa

 

La parte actora comete un error al invocar como fundamento de su demanda normas de rango constitucional, toda vez que a esta Sala compete, de conformidad con el artículo 203, numeral 2, de la Carta Magna, el control de la legalidad de actos administrativos y en ejercicio de dicha función debe confrontar tales actos con normas de rango legal (leyes y disposiciones con este valor) o leyes en sentido material (reglamentos, decretos ejecutivos, resoluciones administrativas, etc.), para determinar si aquellos infringen estos tipos de normas; es decir sólo tiene como competencia el control de legalidad, mientras que al Pleno de la Corte Suprema es la autoridad judicial a que se le ha atribuido el control de la constitucionalidad de los actos de autoridad pública (Art. 203, numeral 1, ibídem), por lo que la Sala debe abstenerse de analizar los cargos de infracción contra los artículos de la Carta Magna.

Auto de 2 de agosto de 2011. Caso: Iván Guardia Rivera vs. Instituto para la Formación y Aprovechamiento de Recursos Humanos.

Texto de fallo