Elementos que configuran dicha actuación de la Administración

 

En ese sentido, de los planteamientos brindados por la sociedad ATLANTIC PACIFIC,S.A. (APSA), la Sala puede concluir que en el presente caso no existe un acto administrativo formal contra el cual la parte actora encamina su acción. Por el contrario, la demandante denuncia la existencia de otra de las formas jurídicas administrativas: las vías de hecho administrativas, las cuales conllevan una acción material por parte de la Administración que no cumple con el procedimiento legal, y que carece de un acto administrativo o norma de carácter general que la avale.

El tratadista argentino Roberto Dromi señala que las vías de hecho se configuran cuando convergen los siguientes elementos: “1) un acto material, una acción directa de la Administración, un hacer de la actividad administrativa. 2) que importe el ejercicio de actividad administrativa. 3) que la actuación no se ajuste a derecho … 4) que lesione un derecho o garantía constitucionalmente reconocidos”. (DROMI, Roberto. Derecho Administrativo, Undécima Edición, Editorial Ciudad Argentina, Buenos Aires, 2006, página 433).

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. vs. Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo

Deber del juzgador de dar a la demanda el trámite legal que corresponda

 

Acorde al principio de sustanciación del proceso, pese a que los litigantes nombren mal las acciones, excepciones o incidentes, es deber del juzgador darle el trámite legal correspondiente por lo que a pesar que se le denomino de una forma alejada de la realidad el recurso en su fondo solo está pidiendo lo que se pretende en una acción contencioso administrativa de nulidad (fojas 4, 6-7).

Reiterativa ha sido la jurisprudencia en indicar que la acción de nulidad esta para la defensa del orden legal objetivo, en la gran mayoría de los casos, salvo contadas excepciones, porque cuando se atacan actos condición, se puede dar el supuesto de que directamente se estén protegiendo derechos subjetivos.

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Aura Gilda Mora Rosas c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Sólo son recurribles en apelación los que dicte el magistrado sustanciador

 

… no por ello podemos desconocer que tal Ley dentro del grupo de normas que la conforman, si tiene un puntual artículo que dice que:  “…los vacíos en el procedimiento establecidos en esta ley se llenaran por las disposiciones del Código Judicial y las leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que correspondan a la jurisdicción-contencioso-administrativa.” (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala), este es, el 57-C, por tanto, a tenor de la precitada disposición es que podemos decir que lo que se impone para suplir tal vacío es lo normado en el artículo 109 del Código Judicial, que a letra dice: “…El sustanciador dictara, por sí solo, bajo su responsabilidad, todos los autos para adelantar el asunto y contra ellos solo tiene la parte que se considere perjudicada el Recurso de Apelación para ente el restos de los Magistrados, con la ponencia del que siga en orden alfabético al sustanciador (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala).

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Ordos, S.A vs. Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

No procede contra la resolución que adiciona el auto que admite la demanda

 

Bien, luego de haber analizado el contenido de cada una de las normas vigentes en materia de recursos ordinarios que se pudieren interponer contra actos jurisdiccionales dictados por esta Sala, en aparejo del objeto de la resolución recurrida en esta ocasión; hemos podido concluir; que no es procedente la interposición de un recurso como el incoado, es decir, de RECONSIDERACIÓN, puesto que, si bien es cierto, el artículo 1129 del Código Judicial en su párrafo segundo establece que “…Sólo son reconsiderables las providencias, autos y sentencias que no admiten apelación; …” (El subrayado, la cursiva y la negrita son de esta Sala) y, máxime cuando, siendo que en materia de apelaciones el artículo 1131 de dicho código no contiene como causal recurrible la resolución que admite o adicione una admisibilidad de demanda; no es por ello que deba tener lugar el recurso que nos ocupa –insistimos- , pues es claro que la Ley N° 135 de 30 de abril de 1943 (Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), modificada por la Ley N° 33 de 11 de septiembre de 1946 no contiene disposición vigente alguna atinente a la proposición e interposición de recursos ordinarios como el de reconsideración y apelación contra actos jurisdiccionales que la Sala Contencioso Administrativa dictare, …

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Ordos, S.A. c/ Banco de Desarrollo Agropecuario.  Registro Judicial, febrero de 2010, pp. 762-763

Texto del fallo

Sólo se da en procesos contenciosos que en el fondo se refieran a una acción de nulidad

 

Sin embargo, este Tribunal de Apelaciones ha de indicar que este defecto no es motivo suficiente para la inadmisión de la demanda, en virtud del texto de los artículos 474 y 476 del Código Judicial, los cuales establecen que los Tribunales le imprimirán a los negocios el trámite correspondiente y adecuado para el caso, cuando la identificación o denominación del recurso o escrito, o los hechos, lo señalado o la intención sea clara. Hay que tener presente que esto puede darse solo en los procesos contenciosos siempre y cuando en el fondo se tratara de una demanda contenciosa de nulidad  y hubiera sido denominada de plena jurisdicción, como es el caso que nos compete, pues en caso contrario cuando se tratara de una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, y hubiera sido mal denominada, si es indispensable,  para admitirla, tomar en cuenta lo establecido en el artículo 42 a de la Ley 135 de 1943  y el artículo 26 de la Ley 33 de 1946.

Auto de 10 de febrero de 2010. Caso: Carlos Lindo vs. Dirección de Obras y Construcciones del Municipio de Panamá.

Texto del fallo